Circular N° 56, Departamento de Técnica Tributaria, de 8 de Noviembre de 2007 - Normativa - VLEX 272365947

Circular N° 56, Departamento de Técnica Tributaria, de 8 de Noviembre de 2007

CIRCULAR N°56 DEL 08 DE NOVIEMBRE DEL 2007 MATERIA : PAGOS POR CONCEPTO DE DÁDIVAS, COHECHO O SOBORNO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN EL ÁMBITO DE TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES. IMPROCEDENCIA DE CONSIDERARSE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. ARTÍCULO 31° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N°824, DE 1975.

  1. - En el marco del proceso de evaluación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico –OCDE- sobre el cumplimiento de Chile de la Convención para Combatir el Cohecho de los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, se ha recomendado por dicho Organismo reforzar la difusión del criterio que ha sostenido este Servicio, en cuanto a la imposibilidad legal de deducir de impuestos las dádivas de cohecho dadas a funcionarios públicos extranjeros en el ámbito de las transacciones comerciales internacionales.

    En consideración a lo anterior, en ejercicio de las facultades que las leyes confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto confirmar mediante la presente Circular, la improcedencia legal de la deducción de impuestos por los referidos conceptos, con los fundamentos que a continuación se indican.

  2. - La norma fundamental que contempla nuestro ordenamiento jurídico - tributario en materia de gastos deducibles, es decir, de cantidades que por ley puede deducir el contribuyente al determinar la base imponible del impuesto a la renta, es el artículo 31° de la ley sobre Impuesto a la Renta , contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1975. Esta norma establece que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

  3. - Conforme al artículo 31°, citado, este Servicio ha impartido instrucciones y emitido diversos pronunciamientos mediante los cuales se ha señalado que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y pueda, en consecuencia, deducirse al fijar la base imponible del impuesto a la renta, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

    1. Que se relacione directamente con el giro o...

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