Circular N° 14, Departamento de Impuestos Directos, de 17 de Febrero de 2009 - Normativa - VLEX 272300711

Circular N° 14, Departamento de Impuestos Directos, de 17 de Febrero de 2009

CIRCULAR N°14 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE IMPUESTO AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N°20.326.

I.- INTRODUCCIÓN. 1. En el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2009, se publicó la Ley N°20.326, la cual mediante su artículo 2°, autoriza la devolución anticipada de impuesto, en los términos que indica dicha norma, a aquellos contribuyentes del Impuesto Global Complementario a quienes en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos, y así lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución
  1. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a la forma y procedimiento en que se efectuará esta devolución de impuesto anticipada.

    El texto del artículo 2° de la Ley N°20.326, que autoriza la devolución anticipada de impuesto es del siguiente tenor:

    “Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:

    1. Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.

    2. Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

      El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $ 250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $ 20.000.

      No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

    3. Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

    4. Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.

      Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

      La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.”

      De conformidad con lo establecido por el artículo 2° de la Ley N°20.326, los contribuyentes beneficiados con la devolución anticipada de impuesto son aquellos contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos

      1) Que sean contribuyentes del Impuesto Global Complementario. Son contribuyentes de dicho impuesto, las personas naturales con residencia o domicilio en Chile, y aquellas personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

      2) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos;

      3) Que así lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

      En virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N°20.326, no tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

      a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

      b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.

      c) Tampoco tendrán derecho al beneficio los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que la ley establece para acceder al mismo, por ejemplo, los contribuyentes que no hubieren presentado su declaración anual de impuesto el año tributario 2009.

      El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009.

      Para efectos de la determinación de dicho monto, las devoluciones se convertirán a UTM, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la UTM de agosto de 2009.

      El monto máximo a devolver a cada contribuyente como anticipo de devolución de impuesto a la renta a cuenta de la devolución que le corresponde será de $ 250.000.

      Si de acuerdo al procedimiento de cálculo del anticipo de la devolución de impuesto, explicado en la letra (C) precedente, resulta un valor inferior a $20.000, no procederá el anticipo.

      El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de cálculo del monto del anticipo de impuesto a devolver:

      Devoluciones efectuadas por el Servicio de Tesorerías en los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009:

      AÑO TRIBUTARIO
      DEVOLUCIONES DE IMPUESTO A CONTRIBUYENTE
      1er. Caso 2do. Caso 3er. Caso 4to. Caso 5to. Caso
      2007 $ 600.000 $ 120.000 $ 15.000 $ 0 (1) $ 0 (1)
      2008 $ 400.000 $ 250.000 $ 13.000 $ 600.000 $ 0 (1)
      2009 $ 800.000 $ 500.000 $ 22.000 $ 900.000 $1.000.000

      NOTA:

      1) En estos casos el contribuyente puede no haber presentado una declaración de impuesto, o bien, si la presentó, no tuvo devolución de impuesto por estar su declaración calzada o simplemente debió pagar impuesto al Fisco.

      Valor de la Unidad Tributaria en los meses que se indican:

      MES
      Valor UTM
      Marzo 2007 $32.271
      Marzo 2008 $34.668
      Marzo 2009 $37.215*
      Agosto 2009 $37.803*

      * Dado que a la fecha de estas instrucciones, no se conoce todavía el valor de la UTM correspondiente a los meses de marzo y agosto de 2009, para los efectos del ejemplo, se ha trabajado con valores ficticios, con fines meramente ilustrativos. Para los efectos de determinar el monto del anticipo de devolución que se encuentre autorizado a percibir el contribuyente, deberán utilizarse los valores reales que se publiquen en su oportunidad.

      PRIMER CASO
      Año Tributario Monto nominal de la devolución Monto de la UTM de marzo Monto devolución en UTM Monto de la UTM agosto 2009 Monto devolución actualizada
      2007 $ 600.000 $32.271 18,5925 $37.803 $702.852.
      2008 $400.000 $34.668 11,5380 $37.803 $436.171
      2009 $800.000 $37.215 21,4967 $37.803 $812.640
      Sumatoria de las devoluciones actualizada $1.951.663
      Tercera parte de la suma de las devoluciones $650.554
      50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones $325.277
      Monto de la devolución aplicando límite legal $250.000
      SEGUNDO CASO
      Año Tributario Monto nominal de la devolución Monto de la UTM de marzo Monto devolución en UTM Monto de la UTM agosto 2009 Monto devolución actualizada
      2007 $120.000 $32.271 3,7185 $37.803 $140.570
      2008 $250.000 $34.668 7,2113 $37.803 $272.609
      2009 $500.000 $37.215 13,4354 $37.803 $507.898
      Sumatoria de las devoluciones actualizada $921.077
      Tercera parte de la suma de las devoluciones $307.026
      50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones $153.513
      Monto de la devolución aplicando límite legal $153.513
      TERCER CASO
      Año Tributario Monto nominal de la devolución Monto de la UTM de marzo Monto devolución en UTM Monto de la UTM agosto 2009 Monto devolución actualizada
      2007 $15.000 $32.271 0,4648 $37.803 $17.571
      ...

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