Circular N° 23, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Marzo de 2010
CIRCULAR N°23 DEL 10 DE MARZO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE EL PLAZO Y PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL LOS CONTRIBUYENTES DEBEN DAR AVISO A ESTE SERVICIO, EN CASO DE PÉRDIDAS DE EXISTENCIAS EN EL INVENTARIO, ASÍ COMO RESPECTO DE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN FORTUITA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y OTROS DOCUMENTOS, PRODUCTO DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NACIONAL OCURRIDA EL 27 DE FEBRERO DE 2010.
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INTRODUCCIÓN. Como es de conocimiento público, la catástrofe que afectó al país el día 27 de febrero de 2010, ocasionó derrumbes, incendios, anegaciones y daños de consideración en gran parte de las edificaciones y viviendas, red vial, servicios básicos y sistemas de comunicaciones en las zonas afectadas por la catástrofe señaladas en el Decreto Supremo N°150, de 27 de febrero de 2010.
Dado los efectos de la catástrofe señalada, este Servicio imparte instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, de las empresas ubicadas en las zonas afectadas por la catástrofe, que corresponden a las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo OHiggins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana, según establece el Decreto Supremo, N° 150, del 27 de febrero de 2010, del Ministerio de Interior, publicado en el Diario Oficial, de fecha 2 de marzo de 2010.
Las normas legales aplicables sobre las materias señaladas, en su parte pertinente, son las siguientes:
Artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la LIR: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Artículo 79, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Las pérdidas en las existencias de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.
El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.
Artículo 97, N° 16 del Código Tributario: 16.-La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los...
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