Circular N° 23, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Marzo de 2010 - Normativa - VLEX 272299303

Circular N° 23, Departamento de Impuestos Directos, de 10 de Marzo de 2010

CIRCULAR N°23 DEL 10 DE MARZO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE EL PLAZO Y PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL LOS CONTRIBUYENTES DEBEN DAR AVISO A ESTE SERVICIO, EN CASO DE PÉRDIDAS DE EXISTENCIAS EN EL INVENTARIO, ASÍ COMO RESPECTO DE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN FORTUITA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y OTROS DOCUMENTOS, PRODUCTO DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NACIONAL OCURRIDA EL 27 DE FEBRERO DE 2010.

  1. INTRODUCCIÓN. Como es de conocimiento público, la catástrofe que afectó al país el día 27 de febrero de 2010, ocasionó derrumbes, incendios, anegaciones y daños de consideración en gran parte de las edificaciones y viviendas, red vial, servicios básicos y sistemas de comunicaciones en las “zonas afectadas por la catástrofe” señaladas en el Decreto Supremo N°150, de 27 de febrero de 2010.

Dado los efectos de la catástrofe señalada, este Servicio imparte instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, de las empresas ubicadas en las “zonas afectadas por la catástrofe”, que corresponden a las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana, según establece el Decreto Supremo, N° 150, del 27 de febrero de 2010, del Ministerio de Interior, publicado en el Diario Oficial, de fecha 2 de marzo de 2010.

Las normas legales aplicables sobre las materias señaladas, en su parte pertinente, son las siguientes:

Artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la LIR: “3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”

Artículo 79, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: “Las pérdidas en las existencias de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.

El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.”

Artículo 97, N° 16 del Código Tributario: “16.-La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los...

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