Circular nº O-22/010 D.G.T.M. Y M.M., 04-11-2013
Fecha de la decisión | 04 Noviembre 2013 |
Número de circular | O-22/010 |
Emisor | D.G.T.M. Y M.M.,Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) |
ORDINARIO/PERMANENTE
CIRCULAR O-22/010
ORIGINAL
1
ARMADA DE CHILE
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO
MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE
DGTM. Y MM. ORDINARIO N° 12600/ 492
VRS.
MODIFICA
CIRCULAR
DE
LA
DIRECCIÓN
GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE
MARINA MERCANTE, ORDINARIO N° O-22/010.
VALPARAÍSO, 04 Noviembre de 2013.
VISTO: la Ley Orgánica de la D.G.T.M y M.M., publicada en el D.F.L.
N° 292 del 25 de Julio de 1953; D.L. N° 2.222, de 1978, relacionado con Ley de
Navegación; D.S. (M) N° 1.340 bis, del 14 de Junio de 1941 y sus modificaciones,
relacionado con Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves
y Litoral de la República; Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, con sus últimas enmiendas,
ratificadas por nuestro país y publicadas en el Diario Oficial el 18 de Marzo 2013,
R E S U E L V O:
MODIFÍCASE la Circular que imparte instrucciones para fiscalizar el
consumo de bebidas alcohólicas al personal marítimo embarcado.
CIRCULAR D.G.T.M Y M.M. ORDINARIO N° O-22/010
___________________________________________________________________
OBJ.: IMPARTE
INSTRUCCIONES
PARA FISCALIZAR
EL
CONSUMO
DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL PERSONAL MARÍTIMO EMBARCADO.
___________________________________________________________________
I.-
INFORMACION
La presente Circular tiene por finalidad establecer normas y criterios de
fiscalización, que permitan prevenir, detectar y sancionar el consumo de
alcohol, por parte de la totalidad del personal embarcado, estableciendo un
límite máximo de concentración de alcohol en la sangre del 0,05% o 0,25 mg/l
Público
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de alcohol en el aliento, o una cantidad de alcohol que se traduzca en dicha
concentración de alcohol, de acuerdo a lo establecido en el Código de
Formación, Titulación y Guardia para Gente de Mar, adoptadas en Manila,
Filipinas, el 25 de Junio de 2010, y las enmiendas de la Parte A, Capítulo VIII,
Guardias, N° 10, publicadas en Diario Oficial de fecha 18 de Marzo de 2013.
II.-
ANTECEDENTES
A.-
El Estado, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, en su condición de Autoridad Marítima Superior, debe
velar por el cumplimento de las Leyes, Tratados y Convenios ratificados
por Chile, a través de un efectivo proceso de dirección, fiscalización y
control,
que
inhiba
aquellas
conductas
del
personal
marítimo
embarcado, relacionadas directamente con el consumo de bebidas
alcohólicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación, la
protección de la vida humana en el mar y el medio ambiente acuático,
de tal manera que ello contribuya a que la navegación comercial
mundial sea más segura.
B.-
La Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones
de Policía Marítima, tienen el carácter de fuerza pública (artículo 96° de
la Ley de Navegación y artículo 404° del Código de Justicia Militar),
siendo aplicable en tal caso, los artículos números 410°, 411°, 416° y
417° del Código de Justicia Militar. Además, son ministros de Fe
respecto de los hechos que certifiquen y de las denuncias que formulen.
C.-
La Policía Marítima comprende todo lo relacionado con el Orden,
Seguridad y Disciplina en los Puertos Marítimos, Fluviales y Lacustres,
tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como
en los recintos portuarios y demás lugares que la Ley Orgánica de la
D.G.T.M. y M.M. señala.
D.-
El cumplimiento de tal función, se ejerce por intermedio de patrullas
marítimas o terrestres, integradas por el personal dependiente de las
Gobernaciones Marítimas, Capitanías de Puerto y Unidades a flote.
III.-
PROCEDIMIENTO
A.-
Las denuncias se pueden materializar en el momento de la recepción y
despacho físico de naves, por parte de la Autoridad Marítima, (Art. 22°
Ley de Navegación), por terceros o por acción directa de la fiscalización
de la Policía Marítima.
En casos graves y como consecuencia de la inobservancia de la
presente normativa, se causaren además otros daños colaterales, como
un acto de omisión por parte de algún miembro de la tripulación, el
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Capitán podrá suspender de sus funciones a los presuntos culpables
hasta su arribo a puerto, con el fin de ponerlos a disposición de la
Autoridad Marítima, junto a la investigación sumaria que hará practicar,
acompañada de la opinión que a éste le merezca. (Art. 82° Ley de
Navegación)
B.-
Para determinar el grado de intemperancia que registra el infractor por
el consumo de alcohol, mientras se encuentra desempeñando sus
funciones, arriesgando con ello, determinado cometido de seguridad,
protección marítima y del medio ambiente marino, a bordo de naves o
embarcaciones,
la
norma
internacional
señala
que:
“Las
Administraciones establecerán un límite máximo de concentración
de alcohol en la sangre del 0,05% o 0,25 mg/l de alcohol en el
aliento, o una cantidad de alcohol que se traduzca en dicha
concentración de alcohol”. Sin embargo, para efectos prácticos de la
citada fiscalización por parte de la Autoridad Marítima, se...
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