Circular nº A-52/004 D.G.T.M. Y M.M., 13-12-2007
Fecha de la decisión | 13 Diciembre 2007 |
Fecha de publicación | 13 Diciembre 2007 |
Número de circular | A-52/004 |
Emisor | D.G.T.M. Y M.M.,Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) |
ORDINARIA/PERMANENTE
CIRCULAR A-52/004
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ORIGINAL
ARMADA DE CHILE
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO
MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE
DGTM. Y MM. ORDINARIO N° 12600/ 931 VRS.
APRUEBA CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE
MARINA MERCANTE, ORDINARIO N° A-52/004.
VALPARAÍSO, 13 de Diciembre de 2007.
VISTO: las disposiciones del D.F.L. N° 292, de 1953, que aprueba la
Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;
las facultades que me confieren el D.L. N°2.222 de 1978, Ley de Navegación; y el
D.S. (M) N° 1.340 bis de 1941, Reglamento General de Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y Litoral de la República; y, lo establecido por Resolución
C.J.A. N° ORD. Nº 6.491/ 3 Vrs., del 25 de Noviembre del 2002, que aprueba el
Reglamento Orgánico Interno de Funcionamiento de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
RESUELVO:
APRUÉBASE la siguiente Circular, que dispone las exigencias
técnicas ambientales de las prescripciones operativas para la aprobación de
sistemas de tratamiento de aguas sucias en buques y artefactos navales, que lo
requieran de conformidad con lo dispuesto en Título II, Capítulo 5°, del Reglamento
para el Control de la Contaminación Acuática.
CIRCULAR D.G.T.M. Y M.M. ORDINARIO A-52/004
OBJ.: Dispone las exigencias técnicas ambientales de las prescripciones operativas
para la aprobación de sistemas de tratamiento de aguas sucias en buques y
artefactos navales, que lo requieran de conformidad con lo dispuesto en
Título II, Capítulo 5°, del Reglamento para el Control de la Contaminación
Acuática.
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REF.: a.- Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, D.F.L. N° 292 de 1953, publicado en el Diario Oficial del 5 de
Agosto de 1953.
b.- Ley de Navegación, D.L. N° 2.222 del 21 de Mayo de 1978, publicado en
el Diario Oficial de fecha 31 de mayo de 1978.
c.- El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los
Buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
promulgado por D.S.(RR.EE.) Nº 1.689 del 10 de octubre de 1994,
publicado en el Diario Oficial de fecha 4 de Mayo de 1995.
d.- Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, promulgado
por D.S. (M) N°1 del 6 de enero de 1992, en el Diario Oficial de fecha 18
de Noviembre de 1992.
e.- La Resolución OMI-MEPC.2 (VI) de 1977, que establece “los estándares
internacionales para efluentes de plantas de tratamiento de aguas sucias
de buques”.
f.- Resolución OMI-MEPC.159 (55) de 2006, que establece las “Directrices
revisadas sobre la Implantación de las Normas Relativas a Efluentes y
Pruebas de Rendimiento de las Instalaciones de Tratamiento de Aguas
Sucias”.
g.- Directiva DGTM. Y MM. W-01/001, del 1 de Febrero de 2007, “Que
designa organismos internos de la Dirección General responsables para
controlar y administrar los asuntos técnicos que se originan en la
Organización Marítima Internacional, OMI.
I.-
INFORMACIÓN
A.- Para los fines de esta Circular, se entenderá lo siguiente:
1. Por “Agua Sucias”, lo definido por el artículo 27, N° 3 del
Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, es decir:
a. Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de
inodoros, urinarios y retretes.
b. Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de
salida situados en cámaras de servicios médicos, hospitales, etc.
c. Desagües procedentes de espacios en que se transporten
animales vivos.
2. Por “Buque”, a toda construcción principal, destinada a navegar,
cualquiera que sea su clase y dimensión, de conformidad lo enuncia
el artículo 27, N° 5), del Reglamento para el Control de la
Contaminación Acuática. Dentro de este concepto, se incluye a
aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes
y las plataformas fijas o flotantes;
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3. Por “Artefacto Naval”, a todo aquél que, no estando construido para
navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo
a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de
recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes,
balsas u otras similares, conforme lo determina el artículo 27, Nº 2),
del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática. No se
incluyen en este concepto, las obras portuarias aunque se internen
en el agua.
4. Por "descarga", se entiende cualquier fuga procedente de un buque
y comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame, fuga,
achique, emisión o vaciamiento;
5. Por "MARPOL 73/78", se entiende el Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por el
Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor;
6. Por “Instalación de recepción”, se entiende a todo recinto o
establecimiento de naturaleza inmóvil que se utilice en los puertos,
terminales marítimos, puertos de reparación y demás puertos
provisto de los medios necesarios para la recepción de los residuos,
mezclas oleosas, sustancias nocivas líquidas y aguas sucias, de
conformidad lo exige la Regla 12 del Anexo I, Regla 7 del Anexo II y
Regla 10 del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78.
7. Por “Media geométrica”, se entiende a la Raíz enésima del producto
de n números.
8. Por “Pruebas abordo de un buque”, se entiende a las pruebas
llevadas a cabo en una instalación de tratamiento de aguas sucias
que se encuentre a bordo de un buque.
9. Por “Pruebas en tierra”, se entiende a las pruebas llevadas a cabo
en una instalación de tratamiento de aguas sucias antes de su
colocación; por ejemplo, en la fábrica.
10. Por “Coliformes termotolerantes”, se entiende a un grupo de
bacterias coliformes que, en un plazo de 48 horas y a una
temperatura de 44,5ºC, generan gas a partir de lactosa. En algunas
ocasiones, estos organismos se conocen como "coliformes de
origen fecal"; sin embargo, el término "coliformes termotolerantes"
se considera en la actualidad más apropiado, dado que no todos
estos organismos son de origen fecal.
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11. Por “Instalación terrestre de recepción de aguas sucias”, se entiende
a aquellas instalaciones de recepción con capacidad para
recepcionar las aguas sucias aguas de lavado de los tanques, aguas
de sentina contaminadas, los residuos y fangos de hidrocarburos,
sólidos o líquidos, y similares que provengan de naves o artefactos
navales de cualquier clase, definido en el artículo 111° del
Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (D.S.(M)
N°1 de 1992).
12. Por “servicio de recepción”, se entiende a toda empresa que preste
labores de recepción de aguas sucias en los puertos, terminales
marítimos, puertos de reparación y demás puertos, mediante medios
móviles o vehículos, de conformidad lo exige la Regla 10 del Anexo
IV del Convenio MARPOL 73/78.
13. Por “buque nuevo” a toda nave o artefacto naval que se encuentre
en los términos que señala el artículo 27, N°7), del Reglamento para
el Control de la Contaminación Acuática.
B.- La Regla 8 del Anexo IV del Convenio MARPOL 73/78 indica que “se
prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan
las siguientes condiciones:
1. que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas
marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido
previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema
homologado por la Administración, de acuerdo con la regla 3 1) a), o a
distancia mayor que 12 millas marinas si no han sido previamente
desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias
que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se
descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado,
hallándose el buque en ruta navegando...
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