Circular N° 12, Departamento de Catastro y Tasaciones, de 29 de Enero de 2010 - Normativa - VLEX 272299435

Circular N° 12, Departamento de Catastro y Tasaciones, de 29 de Enero de 2010

CIRCULAR N°12 DEL 29 DE ENERO DEL 2010 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Y MODIFICACIÓN AL CATASTRO, DEDUCIDO DURANTE EL PROCESO DE REAVALÚO DE LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS.

I) INTRODUCCIÓN

Por la presente Circular se establece un procedimiento de revisión administrativa de los avalúos fiscales fijados en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, año 2010, el cual no obsta al ejercicio del derecho de los contribuyentes de reclamar del avalúo asignado a sus bienes raíces, en conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, dentro del mes siguiente a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo.

El procedimiento se tramitará de la siguiente forma:

- Tratándose de los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción de las Direcciones Regionales de Arica-Parinacota, Iquique, Antofagasta y Copiapó, la revisión administrativa se solicitará al SII a través de la presentación del formulario N°2835 (F2835), “Formulario de Reconsideración Administrativa”, en el plazo de 5 días hábiles contados desde el término del plazo de exhibición de los roles de avalúo.

En estas Direcciones Regionales, si un contribuyente desea reclamar de su avalúo, deberá hacerlo recurriendo directamente ante el Tribunal Tributario en cuya jurisdicción se ubique el bien raíz.

- Respecto de los bienes raíces reavaluados ubicados en la jurisdicción del resto de las Direcciones Regionales del país, la revisión administrativa se solicitará al SII a través de la presentación del mismo formulario N°2835 (F2835), “Formulario de Reconsideración Administrativa”. Esta solicitud puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo; sin embargo, se debe tener presente que el plazo para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, es “dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo”, por lo que cumplido éste, se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional.

En estas Direcciones Regionales, si un contribuyente desea reclamar de su avalúo, deberá hacerlo presentando un escrito en la Dirección Regional del SII que corresponda a la jurisdicción del bien raíz, del que tomará conocimiento el Director Regional.

En ambos procedimientos, interpuesta la solicitud de reconsideración administrativa (F2835), se paraliza el transcurso del plazo para reclamar establecido en el artículo 149 del Código Tributario, el cual se vuelve a contar desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se declare inadmisible u opere el silencio administrativo.

Las definiciones de sitio no edificado, propiedad abandonada y pozo lastrero, se encuentran contenidas en la Circular N° 60, del 14 de octubre de 2008.

II) ASPECTOS GENERALES

1) ANTECEDENTES NORMATIVOS

Los artículos , 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, y el artículo 10 de la Ley N° 18.575, disponen como un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la presentación de una impugnación en sede jurisdiccional, solicitar la reconsideración de los actos administrativos ante el mismo órgano de que hubiere emanado el acto respectivo.

A su vez, el artículo 59 de la Ley N° 19.880, establece un recurso de reposición que tiene por objeto corregir los vicios o errores que se hubieren cometido en la tramitación de un acto administrativo, por el mismo órgano que dictó el acto de que se trate, el cual deberá interponerse en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el número 5 de la letra B del artículo del D.L. N° 830, sobre Código Tributario, le corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios y errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

En el ámbito administrativo, como una forma de dar dinámica operativa a estos procedimientos, mediante las Resoluciones Exentas N°20 y N°21 del 16 de febrero...

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