Circular N° 1105 - Normativa - VLEX 698359645

Circular N° 1105

Fecha05 Noviembre 1999
EmisorSuperintendencia de Pensiones
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
CIRCULAR N1 1105
VISTOS: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes
instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos
de Pensiones y Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales.
REF.: CONFLICTOS DE INTERESES; PARRAFOS 1, 2 Y 5 DEL TITULO XIV
DEL D.L. 3.500 DE 1980. DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULAR N° 1002,
DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1997.
INDICE GENERAL
Pág.
A. Introducción 1
B. Archivos de registros de transacciones que deberán mantener las Administradoras. 3
B.1 Archivo de registros de las transacciones propias de la Administradora y de
aquellas que efectúen con sus personas relacionadas. 3
B.2. Archivo de registro¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.s de las
transacciones efectuadas por las personas que en razón de su cargo o posición
tienen acceso a información de las inversiones del Fondo de Pensiones, y las
efectuadas por sus respectivos(as) cónyuges. 5
B.3. Archivo de registros de las transacciones del Fondo de Pensiones¡Error! No se
encuentra el origen de la referencia.. 6
C. Normas de auditorías externa. 6
D. Activos cuya adquisición está prohibida. 7
E. Personas relacionadas a la Administradora o que, en razón de su cargo o posición, tienen
acceso a información de las inversiones de los recursos del Fondo de Pensiones. 9
E.1. Definiciones. 9
E.2. Archivo de personas relacionadas a la Administradora o que, en razón de su cargo o
posición, tienen acceso a información de las inversiones de los recursos del Fondo
de Pensiones. 11
F. Información de transacciones a proporcionar a esta Superintendencia. 15
G. Prohibición de administrar una cartera distinta a la del Fondo y la Administradora. 16
H. Actividades prohibidas a las Administradoras. 16
I. Registro previo de transacciones. 20
J. Periodicidad de la información que deben remitir las Administradoras a esta
Superintendencia. 21
K. Derogación de normas anteriores. 22
ANEXOS (4) 23
1
A. Introducción
El Título XIV del D.L. 3500 de 1980, denominado "De la Regulación de Conflictos de
Intereses", establece en sus párrafos 1 y 2 un conjunto de prohibiciones y obligaciones a que
deben sujetarse las Administradoras y las personas que participan en las decisiones de
inversión del Fondo o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de
las inversiones de éste. Lo anterior con el objeto de cautelar la obtención de una adecuada
rentabilidad y seguridad en las inversiones del Fondo, y evitar el uso indebido de
información relativa a las mismas.
En virtud de lo establecido en el inciso séptimo del artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, las
disposiciones antes citadas se hacen extensivas a las sociedades administradoras de cartera
de recursos previsionales y a las personas que participen en las decisiones de inversión de el
o los fondos que administren, como asimismo, a las personas que en razón de su cargo o
posición tengan acceso a información relativa a las inversiones que se efectúen con los
recursos de dichos Fondos.
En razón de lo anterior, y para efectos de la presente Circular, la expresión
"Administradora" comprenderá también a las sociedades administradoras de cartera de
recursos previsionales, y la expresión "Fondo" o AFondo de Pensiones@ los Fondos de
Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, salvo especificación en contrario. Tratándose de sociedades
administradoras de cartera de recursos previsionales, la expresión AFondo@ o AFondo de
Pensiones@ comprenderá también, todas y cada una de las carteras entregadas en
administración.
Las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales serán consideradas
entidades autónomas de aquella que contrate sus servicios, en especial en lo que se refiere a
las decisiones de inversión de los recursos previsionales entregados en administración, sin
perjuicio de las políticas generales de inversión que establezca la Administradora de Fondos
de Pensiones.
Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 del D.L. N° 3.500 de 1980, las
Administradoras de Fondos de Pensiones responderán hasta de la culpa leve por los
perjuicios que causaren al Fondo administrado, por incumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones, quedando sometidas a las normas sobre sanciones y procedimientos contenidas
en el párrafo 5 del Título XIV antes mencionado. Lo anterior, se aplica no obstante haberse
entregado la administración del Fondo de Pensiones, o parte de él, a una sociedad
administradora de cartera de recursos previsionales. Por su parte, dichas sociedades
responderán en los mismos términos que una Administradora de Fondos de Pensiones, con
ocasión del encargo de administración de recursos previsionales que ésta le encomiende.
Con todo, se hace presente que las facultades que se consignan en el inciso tercero del
mencionado artículo 147, sólo serán aplicables a las Administradoras de Fondos de
Pensiones.

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