Circular N° 1088 - Normativa - VLEX 698359229

Circular N° 1088

Fecha30 Junio 1999
EmisorSuperintendencia de Pensiones
1
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
CIRCULAR 1088
VISTOS: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes
instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
REF.: INVERSIONES DEL FONDO DE PENSIONES Y ENCAJE EN INSTRUMENTOS
FINANCIEROS: MODIFICA CIRCULAR NUMERO 621.
INTRODUCCIÓN.
Mediante la presente Circular, se incorporan a la Circular N° 621, que norma las
inversiones de los Fondos de Pensiones, las modificaciones introducidas al D.L. N° 3.500
por la Ley N° 19.601 del 18 de enero de 1999, sobre Bolsa Internacional de Valores. Esta
última, autoriza a los Fondos de Pensiones transar instrumentos financieros extranjeros
en los mercados formales nacionales.
Por otra parte, se han incluido en esta Circular las normas para la valoración diaria de los
instrumentos de renta fija extranjeros transados en el mercado secundario formal externo
y el procedimiento de valoración para instrumentos extranjeros que se transen en el
mercado secundario formal nacional.
Específicamente, las principales modificaciones que incorpora esta Circular son las
siguientes:
1
. Se incluye un nuevo límite de inversión, tanto por instrumento como por emisor,
para las inversiones del Fondo de Pensiones en acciones de emisores extranjeros
que se transen en el mercado secundario formal nacional, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
2. Se incorporan los nuevos límites de inversión para instrumentos extranjeros
definidos por el Banco Central de Chile, mediante los Acuerdos N°s.731-06-
990128 y 747-06-990415, publicados en el Diario Oficial de fechas 12 de febrero
y 16 de abril de 1999, respectivamente.
3. Se sustituye, dentro del cálculo del límite por emisor de bancos extranjeros, el
saldo diario en cuenta corrientes, por un promedio móvil de 20 días hábiles de
saldos diarios mantenidos en dichas cuentas.
4. Se incorpora una nueva metodología de valoración para instrumentos extranjeros,
tanto de renta fija como de capital, transados en el mercado secundario formal
nacional.
2
5. Se introduce la valoración diaria de instrumentos de renta fija extranjeros que se
transan en los mercados secundarios formales externos, utilizando como fuente de
valoración oficial los sistemas de información Bloomberg L.P. y Reuters.
A. Modificaciones al numeral A.1 de la letra A.
1. Agrégase el siguiente número 3, pasando los actuales números 3 al 15, a ser 4 al
16, respectivamente.
“3. De acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500, los Fondos de Pensiones
podrán adquirir acciones a que se refieren las letras g) y l) cuando se trate
de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal
nacional, sin requerir aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo,
siempre que sus emisores presenten resultados operacionales y totales
positivos en sus estados financieros auditados de los últimos dos años y
que en dicho período no se hayan producido las situaciones señaladas en
los números 2) y 4) del artículo 57 de la Ley N° 18.046.
2. Sustitúyese el primer párrafo del actual número 6, antiguo número 5, el siguiente:
“Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las
letras e), f), g), h), i), j) k), l) cuando corresponda, m), n), ñ) y p) del número 1
anterior, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.045, en
el respectivo Registro de Valores que lleve la Superintendencia de Valores y
Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. En el caso
de los instrumentos indicados en la letra l), cuando se trate de acciones que se
transen en el mercado secundario formal nacional y no necesiten la aprobación de
la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser adquiridas con recursos de los
Fondos de Pensiones, se requerirá además, que el emisor originario de los títulos
se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país
de origen.”
3. Sustitúyese el cuarto párrafo del actual número 14 que pasa a ser número 15, por
el siguiente:
“Asimismo, los instrumentos señalados en las letras g., h. e i. cuando se trate de
certificados representativos de títulos de capital, deberán ser aprobados por la
Comisión Clasificadora de Riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los Fondos de
Pensiones podrán adquirir acciones de las señaladas en la letra h., cuando se
transen en un mercado secundario formal nacional, sin requerir aprobación de la
Comisión Clasificadora de Riesgo, siempre que los emisores cumplan los
requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 45 del D.L 3.500 de 1980.”.
3
B. Modificaciones a la letra B.
1. Sustitúyese el primer párrafo del número 1, por el siguiente:
“1. Los recursos del Fondo de Pensiones estarán sujetos a los siguientes
límites máximos de inversión por tipo de instrumento, expresados en
porcentajes del valor del Fondo, en consideración a lo establecido por el
Consejo del Banco Central de Chile en los acuerdos N°s 424E-01-
950517, 446-04-950831, 456-02-951011, 572-11-961226, 598-04-
970417, 731-06-990128 y 747-06-990415, publicados en el Diario
Oficial con fechas 18 de Mayo, 2 de septiembre y 14 de octubre de 1995,
30 de diciembre de 1996, 21 de abril de 1997, 12 de febrero y 16 de abril
de 1999, respectivamente, y a aquellos previamente determinados en el
artículo 45 del D.L. N° 3.500.”
2. Sustitúyense las letras h. y l. del número 1, por las siguientes:
h.
Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por
Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras, cuotas de
participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros; y
cuotas de Fondos de Inversión Internacional, más el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos de promesas de suscripción y pago de

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