Circular Nº 3013-890 del Banco Central de Chile, 8 noviembre 2021 - Normativa - VLEX 915694195

Circular Nº 3013-890 del Banco Central de Chile, 8 noviembre 2021

Fecha de publicación08 Noviembre 2021
Año2021
Número de circular3013-890
Santiago, 8 de noviembre de 2021
CIRCULAR Nº 3013-890
Modifica Capítulo III.C.2. del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile.
Señor Gerente:
Me permito comunicarle que el Consejo del Banco
Central de Chile, en su Sesión Ordinaria N° 2435, celebrada el 4 de noviembre de 2021, acordó
modificar el Capitulo III.C.2. sobre “Normas Aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito”,
del Compendio de Normas Financieras, sustituyéndolo íntegramente por el texto que se adjunta
a la presente Circular.
Atentamente,
JUAN PABLO ARAYA MARCO
Ministro de Fe
Incl.: lo citado
AL SEÑOR
GERENTE
PRESENTE
III.C.2 1
Normas Financieras
Acuerdo N° 2435-04-211104 Circular N° 3013-890
NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
El Banco Central de Chile (“BCCh”), en virtud de lo dispuesto por su Ley Orgánica Constitucional
(“LOC”), la Ley General de Cooperativas (“LGC”), contenida en el D.F.L. 5, de 25 de
septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de ese cuerpo legal, y el artículo del D.L.
N° 1.638, de 1976, establece las siguientes normas aplicables a las Cooperativas de Ahorro y
Crédito, en adelante referidas también, indistintamente, como las Cooperativas:
1. Las Cooperativas, para efectuar las operaciones propias de su giro, deberán dar
cumplimiento a lo siguiente:
1.1. Establecer las condiciones y los procedimientos a que estará sujeta la devolución de
los montos enterados por los socios de la Cooperativa a causa de la suscripción de
cuotas de participación, cualquiera sea la causal legal, reglamentaria o estatutaria
que la haga exigible o procedente, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
19 y 19 bis de la LGC.
Conforme a lo ordenado por el artículo 19 bis citado, en ningún caso podrán
devolverse cuotas de participación, sin que se hubieren enterado en la Cooperativa
previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las
devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga
exigibles o procedentes. Dichos pagos serán exigibles y deberán efectuarse
atendiendo estrictamente a la fecha en que tenga lugar alguna de las circunstancias
que los causa, teniendo precedencia para su cobro el socio disidente.
1.2. El artículo 19 bis señalado también prescribe que la Cooperativa no podrá efectuar,
directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes, devoluciones de
los montos enterados por los socios de la Cooperativa a causa de la suscripción de
cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos,
devoluciones o pagos se infringieren las disposiciones que establezca el Consejo del
BCCh al efecto, las que se encuentran contenidas en el presente Capítulo.
1.3. Informar oportuna y adecuadamente a sus socios las condiciones y los
procedimientos a que estará sujeta la devolución de los montos enterados por los
socios de la Cooperativa a causa de la suscripción de cuotas de participación, el pago
de intereses al capital y el ejercicio del derecho a retiro otorgado por la Ley General
de Cooperativas al socio disidente, de acuerdo a las instrucciones o normas de
aplicación general que al efecto dicten los organismos fiscalizadores competentes, de
conformidad con sus respectivas atribuciones legales.
1.4. Lo dispuesto en los numerales anteriores es aplicable respecto del derecho a retiro
otorgado por la LGC al socio disidente, correspondiendo a la Cooperativa respectiva
la adopción oportuna de los mecanismos y providencias necesarias para que la
realización de los pagos requeridos a objeto de hacer efectivo el referido derecho no
involucren el incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo. Lo anterior
es sin perjuicio de las facultades otorgadas por el Título XV de la Ley General de
Bancos (“LGB”) a la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”), respecto de las
Cooperativas fiscalizadas por dicho Organismo, en lo que resulte aplicable a estas
entidades conforme a lo establecido en los artículos 87 y 87 bis de la Ley General de
Cooperativas.

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