Circular Nº 3013-628 del Banco Central de Chile, 11 septiembre 2009 - Normativa - VLEX 915694211

Circular Nº 3013-628 del Banco Central de Chile, 11 septiembre 2009

Fecha de publicación11 Septiembre 2009
Año2009
Número de circular3013-628
Secretaría General
Santiago, 8 de septiembre 2008.
CIRCULAR Nº 3013-628 - NORMAS FINANCIERAS.
Modifica Capítulos III.F.1, III.F.3, III.F.4 y III.F.5 del
Compendio de Normas Financieras.
ACUERDO 1433-01-080904
Señor Gerente:
Me permito comunicarle que el Consejo del Banco
Central de Chile en su Sesión Ordinaria Nº 1433, celebrada el 4 de septiembre de 2008, acordó
introducir, a contar del día primero de octubre de 2008, las siguientes modificaciones a los
Capítulos III.F.1, III.F.3, III.F.4 y III.F.5 del Compendio de Normas Financieras:
1. Capítulo III.F. 1:
1. Reemplazar en el título y en el resto del Capítulo, toda vez que aparezca, la
referencia a la “letra k)” del artículo 45 del D.L. 3.500, de 1980, por la “letra j)” de
ese mismo artículo.
2. Suprimir en el numeral 4 la expresión “, y en el Reglamento de Inversión de los
Fondos de Pensiones en el Extranjero, contenido en el Decreto Supremo 141 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 11 de
mayo de 1995”.
3. En el numeral 5, sustituir la expresión “Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones”, por “Superintendencia de Pensiones”.
2. Capítulo III.F. 3:
1. Suprimir en el encabezado del Titulo I la expresión “letra m),”
2. En el numeral 1 de la Letra B del Título I, sustituir la expresión “Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “Superintendencia de Pensiones”.
3. Capítulo III.F.5:
1. Suprimir la segunda oración del numeral 2 del Capítulo, que indica: “Estos
instrumentos, en todo caso, deben corresponder a aquellos a que se refiere el Título
I del Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 52 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, de 13 de marzo de 1992”.
AL SEÑOR
GERENTE
PRESENTE
2.-
2. Asimismo, reemplazar en el primer párrafo del Anexo del Capítulo, la referencia a la
“letra k)” del artículo 45 del D.L. 3.500, de 1980, por la “letra j)” de ese mismo
artículo.
4. Capítulo III.F.4:
1. Reemplazar el actual Capítulo por el siguiente nuevo Capítulo:
INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Título I
A. Alternativas de Inversión de los Fondos de Pensiones.
El artículo 45 del D.L.3.500, de 1980 y sus posteriores modificaciones, establece que los
recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que
se refiere el artículo 46 del mismo D.L.3.500, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de
Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de
Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de
Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos
o garantizados por el Estado de Chile;
b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos
por instituciones financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el
artículo 121 de la Ley Nº 18.045;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la Ley Nº 18.815 y cuotas de
fondos mutuos regidos por el Decreto Ley Nº 1.328, de 1976;
i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;
j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por
Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de
participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que se
transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos
con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de
Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto del articulo 45 del D.L. 3.500. A
su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos
de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de
instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título
XXIV de la ley Nº 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional;

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