Circular Nº 3013-613 del Banco Central de Chile, 22 enero 2008 - Normativa - VLEX 915695586

Circular Nº 3013-613 del Banco Central de Chile, 22 enero 2008

Fecha de publicación22 Enero 2008
Año2008
Número de circular3013-613
Secretaría General
Santiago, 9 de enero de 2008.
CIRCULAR Nº 3013-613 - NORMAS FINANCIERAS.
Modifica Compendio de Normas Financieras.
ACUERDO 1383-01-080103
Señor Gerente:
Me permito comunicarle que el Consejo del Banco
Central de Chile en su Sesión Ordinaria Nº 1383, celebrada el 3 de enero de 2008, acordó
efectuar, a contar del 9 de enero de 2008, las siguientes modificaciones al Compendio de
Normas Financieras:
1) Suprimir, todas las veces que aparezcan en su texto, las expresiones, en plural o
singular, referidas a las sociedades financieras, además de cualquier ilativo o conjunción
directamente vinculadas con su empleo.
2) En el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras:
2.1. Reemplazar la letra a), Nº 2 de la sección A.1, por la siguiente:
“a) Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, hasta
un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de
encaje de 3,6%.”
2.2. En el Nº 4 de la sección A.1, reemplazar las letras a) y b) por las que se indican:
“a) Las captaciones por venta de Pagarés y Bonos del Banco Central de Chile y de
la Tesorería General de la República no estarán afectas a encaje, sea que
estas ventas se realicen con o sin pacto de retrocompra. Tampoco estarán
afectas a encaje las captaciones por ventas cortas de los instrumentos emitidos
por el Banco Central de Chile, en virtud de operaciones de mercado abierto, en
tanto las obligaciones de restitución o pago que contraigan las empresas
bancarias por concepto de préstamos de valores de los instrumentos señalados
en la letra b) del Nº 7 del Capítulo III.B.1 de este Compendio, estarán afectas al
encaje que rige a los depósitos a plazo.
b) Las captaciones a plazo por venta con pacto de retrocompra de todos los
demás títulos de la cartera de inversiones de las empresas bancarias, estarán
afectas al encaje que les corresponda.”
AL SEÑOR
GERENTE
PRESENTE
2.-
2.3. En el Nº 5 de la sección A.1, efectuar las siguientes modificaciones:
- Reemplazar la expresión: “3110 Venta a instituciones financieras de documentos
con pacto de retrocompra”, por la que se señala a continuación: “Obligaciones
por intermediación de documentos con otras instituciones financieras”;
- Reemplazar la expresión: “3115 Venta a terceros de instrumentos con pacto de
retrocompra”, por la siguiente: “Obligaciones por intermediación de documentos
con terceros”;
- Reemplazar la expresión “definidas en el Modelo I de Balance de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la siguiente: “de
acuerdo con el modelo de balance de las empresas bancarias aprobado por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”; y
- Suprimir, los guarismos “3010” y “3030” todas las veces que aparecen.
2.4. Agregar el siguiente Nº 6 en la sección A.1:
“6.- Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje
Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la
vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje
de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales",
de acuerdo con el modelo de balance de las empresas bancarias aprobado
por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán
deducirse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario,
salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras
plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles
bancarios.
En ningún caso podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los
documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras
plazas, para su cobro en la cámara local.
Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus
depósitos, captaciones y obligaciones diarios afectos a encaje, una
compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de
órdenes de pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del
artículo 15 de la Ley Nº 17.671. Esta compensación es equivalente al 900%
de los importes pagados.
Por otra parte, el monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que
trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a encaje.
En consecuencia, dicho monto podrá ser deducido de las obligaciones a la
vista en moneda nacional afectas a encaje, y en caso de ser éstas inferiores
al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a
plazo.”
3.-
2.5. En los N°s. 3 y 4, de la sección A.4, reemplazar las expresiones “definidas en el
Modelo I de Balance de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”
y “definidas en el modelo de balance (MB1) de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras”, por la siguiente: “de acuerdo con el modelo de balance
de las empresas bancarias aprobado por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras”.
2.6. En la sección A.5, agregar al final lo siguiente :
“Importes deducibles de los depósitos, captaciones y otras obligaciones a la vista en
moneda extranjera afectos a encaje
Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y captaciones a la vista
afectos a encaje el saldo de la cuenta "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas",
de acuerdo con el modelo de balance de las empresas bancarias aprobado por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la respectiva moneda
extranjera.
La permanencia de los importes registrados en las cuentas señaladas
precedentemente, no podrá exceder de un día hábil bancario, salvo en el caso de
los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la
deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.”
2.7. Reemplazar la sección A.6 por la siguiente:
“A.6.- Formas de constituir el encaje
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido
exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, que las empresas
bancarias mantengan en caja o en depósitos en el Banco Central de Chile, ya sea
en su cuenta corriente o en la “Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera”.
Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo
en tránsito entre oficinas en Chile de una misma empresa y las remesas en efectivo
al Banco Central de Chile. Se excluyen para efectos de este cómputo los billetes y
monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras
instituciones financieras.
Los importes en moneda extranjera mantenidos en el exterior, no servirán para
constituir encaje.
Los excedentes de encaje en moneda extranjera no se podrán emplear para cubrir
déficit de encaje en moneda nacional. Los excedentes de encaje en moneda
nacional no podrán utilizarse para cubrir déficit de encaje en moneda extranjera.
Los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enterar la reserva
técnica no podrán ser empleados para constituir el encaje.
Para constituir el encaje por las obligaciones en monedas extranjeras diferentes del
dólar de los Estados Unidos de América, éstas se deberán convertir de acuerdo a
las equivalencias publicadas por el Banco Central de Chile, en conformidad con el
inciso segundo del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, el último día hábil
del mes calendario inmediatamente precedente.

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