Circular Nº 3013-498 del Banco Central de Chile, 23 enero 2004 - Normativa - VLEX 915694671

Circular Nº 3013-498 del Banco Central de Chile, 23 enero 2004

Fecha de publicación23 Enero 2004
Año2004
Número de circular3013-498
Prosecretaría
Santiago, 23 de enero de 2004
CIRCULAR N° 3013-498 NORMAS FINANC.
Modifica Compendio de Normas Financieras.
ACUERDO N° 1110-01-040122
Señor Gerente:
Me permito comunicarle que el Consejo del
Banco Central de Chile en su Sesión N° 1110, celebrada el 22 de enero de 2004, acordó
introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de
Normas Financieras:
Capítulo III.E.1
1. Reemplazar el N° 6 por el siguiente:
“6. El reajuste y los intereses que éstas devenguen se aplicarán y abonarán,
respectivamente, cada doce meses.”
2. Reemplazar el N° 9.1 por el siguiente:
“9.1. Para tener derecho a reajuste los titulares de las cuentas abiertas con cláusula de
reajustabilidad podrán efectuar hasta cuatro giros en el período de doce meses,
contado desde la fecha de apertura de la cuenta o desde la fecha del último reajuste
aplicado en ésta correspondiente al período de doce meses inmediatamente
anterior, según proceda.”
3. Reemplazar el N° 12 por el siguiente:
“12. El reajuste se deberá aplicar cada doce meses.
Para efectos del cálculo de reajuste, las instituciones financieras deberán adoptar
una de las siguientes alternativas:
a) Considerar como fecha inicial del primer año sobre la base del cual se
calculará el reajuste, el último día del mes de apertura de cada cuenta y como
fecha de término el último día hábil de idéntico mes del año siguiente.
b) Considerar como fecha inicial del primer año sobre la base del cual se
calculará el reajuste, el día de apertura de la cuenta y como fecha de término
idéntico día del año siguiente.”
4. En el N° 13, reemplazar la expresión “En los casos citados en los numerales 12.1 a) y
12.2 a) precedentes” por la expresión “En el caso citado en la letra a) del N°12
precedente”.
AL SEÑOR
GERENTE DEL BANCO
PRESENTE
.
2.-
5. En el N° 14:
-Suprimir el primer párrafo.
-Reemplazar el párrafo segundo por el siguiente:
“Los titulares que excedan el límite de cuatro giros en el período de doce meses
previsto para aplicar el reajuste anual respectivo por sus depósitos, perderán el
derecho al citado reajuste. En este caso, sólo les será pagada la tasa de interés
acordada según el número 15 de este Capítulo, sobre el saldo promedio nominal (o
numerales) mantenido en las cuentas desde la fecha inicial de apertura de las
mismas, o desde la aplicación en éstas del reajuste del año anterior, según
corresponda.”
6. Reemplazar el primer párrafo del N° 20 por el siguiente:
“Podrán acogerse a lo establecido en el N° 19 precedente sólo aquellos titulares que a la
fecha de contratar uno o más seguros, o un seguro adicional, registren en su respectiva
cuenta de ahorro un saldo igual o superior al equivalente a diez veces el monto que por
concepto de la o las primas anuales deba debitarse en su respectiva cuenta. Además,
dichos titulares sólo podrán contratar seguros de vida y/o invalidez en la medida que no
hayan ejercido esta opción respecto de ésta u otra cuenta de ahorro mantenida en la
misma institución financiera.”
7. Incorporar la siguiente Disposición Transitoria:
“Disposición Transitoria
Las modificaciones que se introducen al presente Capítulo por Acuerdo
N° 1110-01-040122 se aplicarán a las cuentas de ahorro vigentes que tengan pactada
cláusula de reajustabilidad trimestral, a contar del próximo periodo de reajuste. En todo
caso, las instituciones financieras podrán optar por no efectuar cargos por concepto de
reajuste al vencimiento del periodo trimestral que se encuentre en curso, postergando la
correspondiente imputación hasta la fecha convenida para el pago anual de intereses.
El primer reajuste que corresponda calcular y abonar en dichas cuentas, conforme al
Acuerdo antes citado, deberá efectuarse en la misma fecha y conjuntamente con el pago
de intereses, aún cuando no se haya cumplido el período anual contemplado para estos
efectos. Asimismo, para determinar la procedencia del reajuste sólo deberá considerarse
el número de giros que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del Acuerdo referido.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, por el plazo de un año a contar desde la
fecha del presente Acuerdo, las instituciones financieras deberán continuar calculando y
abonando el reajuste en forma trimestral a las cuentas de ahorro pactadas con esa
modalidad, cuando el titular de la cuenta así lo manifieste por escrito a la respectiva
institución financiera dentro del período trimestral que se encuentre en curso.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras impartirá las normas e
instrucciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo y sobre
la información que las instituciones financieras entregarán a los titulares de las cuentas de
ahorro y, en particular, las referidas a la forma de continuar temporalmente sujetas a
reajustabilidad trimestral, en su caso, debiendo éstas disponer de dicha información, a lo
menos, en su sitio web y en los locales en que atiendan a sus titulares.”

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