Circular Nº 3013-395 del Banco Central de Chile, 20 septiembre 2000 - Normativa - VLEX 915696227

Circular Nº 3013-395 del Banco Central de Chile, 20 septiembre 2000

Fecha de publicación20 Septiembre 2000
Año2000
Número de circular3013-395
Prosecretaría
mph Santiago, 20 de septiembre de 2000
CIRCULAR N° 3013-395 NORMAS FINANC.
Modifica el Compendio de Normas Financieras.
________________________________________
ACUERDO N° 863-06-000914
ACUERDO N° 863-07-000914
ACUERDO N° 863-08-000914
Señor Gerente:
Me permito comunicarle que el Consejo del Banco
Central de Chile en su Sesión N° 863, celebrada el 14 de septiembre de 2000, acordó efectuar
las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican del Compendio de Normas
Financieras:
Capítulo III.A.1 “Normas de Encaje para las empresas bancarias, sociedades financieras y
cooperativas de ahorro y crédito”
1. Agregar a continuación del punto final de la letra a) del N° 4 del literal A.1 lo siguiente:
Tampoco estarán afectas a encaje las captaciones por ventas cortas de los instrumentos
emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto.”
2. Agregar el siguiente inciso segundo en el N° 5 del literal A.1:
“Se incluirán en la partida 3030 “Otros saldos acreedores a plazolas obligaciones que los
bancos y sociedades financieras contraigan por concepto de ventas cortas de los
instrumentos detallados en la letra b) del N°7 del Capítulo III.B.1 de este Compendio.”
Capítulo III.A.1.1 “Reglamento operativo de las normas de encaje de las empresas
bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito”
- En el numeral 1.2.1 de la letra A, incorporar la siguiente letra e):
e) Las obligaciones que contraigan las empresas bancarias y sociedades financieras por
concepto de ventas cortas de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile
en virtud de operaciones de mercado abierto estarán exentas de encaje, en tanto que
aquéllas que contraigan por ventas cortas de los instrumentos señalados en la letra b)
del N° 7 del Capítulo III.B.1 de este Compendio estarán afectas al encaje que rige a los
depósitos a plazo.”
AL SEÑOR
GERENTE DEL BANCO
PRESENTE
2.-
Capítulo III.B.1 “Normas sobre Captación e Intermediación”
1. Incorporar el siguiente Nº 7, pasando los actuales N°s. 7, 8, 8.1, 9 y 10 a ser los nuevos
números 8, 9, 9.1, 10 y 11, respectivamente:
VENTAS CORTAS
7. Los bancos y sociedades financieras, en adelante instituciones financieras”,
establecidos en el país podrán efectuar entre sí o con cualquier otra persona
domiciliada y residente en el país operaciones de compra o venta de instrumentos
financieros con obligación de restitución, denominadas ventas cortas. Tratándose de
operaciones con empresas de depósito y custodia de valores regidas por la Ley N°
18.876, éstas sólo podrán realizarse respecto de los títulos mantenidos por estas
empresas por cuenta propia.
Una institución financiera podrá también otorgar el correspondiente préstamo de
instrumentos financierosen la medida que la venta corta la efectúe otra institución
financiera.
Los instrumentos financieros objeto de ventas cortas sólo podrán ser los siguientes:
a) Los emitidos por el Banco Central en virtud de operaciones de mercado abierto.
b) Bonos y letras de crédito emitidos por bancos y sociedades financieras establecidos
en el país, pagaderos en moneda nacional, con excepción de los bonos
subordinados a que se refiere el artículo 55 de la Ley General de Bancos.
La institución financiera que adquiera un instrumento financiero bajo esta modalidad, en
adelante la obligada a restituir, deberá pactar con la contraparte, en adelante la
cedente, al menos lo siguiente:
i) El instrumento financiero objeto de la operación;
ii) la obligación de restituir un instrumento de las mismas características, en cuanto a
plazo, emisor, tasa de interés y serie, o de pagar el precio de mercado en la fecha
fijada para la restitución, y determinación expresa del ejercicio de dicha facultad;
iii) fecha de restitución o de pago del precio;
iv) comisión cobrada y pagada por la operación; y
v) demás derechos y obligaciones de las partes.
La obligada a restituir deberá, mientras esté vigente el pacto, mantener en su cartera de
inversiones títulos libres de todo gravamen que pueden ser objeto de venta corta,
equivalentes en clasificación de riesgo y liquidez a los obligados a restituir, o derechos
sobre los mismos, cuyo valor a precio de mercado sea al menos equivalente a la
correspondiente obligación de restitución.
La institución financiera cedente mantendrá el derecho a percibir los intereses y
reajustes que devengue el instrumento cedido mientras se encuentre vigente la
obligación de restituir, debiendo señalarse en el contrato que a la fecha de restitución
deberán efectuarse las compensaciones que correspondan.
Las operaciones regidas por el presente N° 7 deberán computarse para los efectos
establecidos en el Capítulo III.B.2 de este Compendio.

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