Circular nº O-71/014 D.G.T.M. Y M.M., 2000
Fecha de publicación | 17 Marzo 2000 |
Año | 01 Enero 2000 |
Número de circular | O-71/014 |
Emisor | Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) |
ORDINARIO/PERMANENTE
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ARMADA DE CHILE
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO
MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE
OBJ.: ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD
DE TRACCIÓN A PUNTO FIJO (BOLLARD-PULL) DE LOS
REMOLCADORES.
REF.: A.- D.L. N°2.222, DE 1978, LEY DE NAVEGACIÓN.
B.- D.S. (M) N° 248 DEL 5 DE JULIO DE 2004, REGLAMENTO SOBRE
RECONOCIMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
C.- REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE, APROBADO POR D.S.
(M) N° 397, DE 8 DE MAYO DE 1985.
I.-
INFORMACIONES.
A.-
GENERALIDADES
1.-
La tracción a punto fijo o bollard-pull, es la medida de la cantidad
de fuerza que un remolcador es capaz de aplicar a un trabajo de
remolque en determinadas condiciones.
2.-
La tracción a punto fijo, al ser el resultado de la fuerza impulsora
de la hélice, está en función del diámetro y del avance o paso de
la misma, de las revoluciones del eje y del calado del remolcador,
todos estos factores en combinación. Sin embargo, la tracción a
punto fijo no da un criterio total de la facultad de un remolcador
para poder remolcar satisfactoriamente, debiendo considerarse
además otros dos factores de similar importancia, que son el
desplazamiento y la maniobrabilidad de la nave.
B.-
ANTECEDENTES LEGALES
1.-
La Ley de Navegación establece en su Título 3°, Párrafo 4 “Del
uso de Remolcador”, artículos 39 y 40 lo siguiente:
Art.39:
“Ninguna Nave podrá dedicarse a faenas de
remolque sin permiso de la Autoridad Marítima.”
Art.40:
“Las Autoridades Marítimas podrán ordenar el uso
obligatorio de remolcadores en todos aquellos
puertos en que se considere indispensable su
empleo para la seguridad de las maniobras”.
2.-
La misma Ley, en el Título 6°, Párrafo 2 : “De la Seguridad”,
artículos 91 y 94, establece que :
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Art. 91:
“La Autoridad Marítima será la autoridad superior
en las faenas que se realicen en los puertos
marítimos, fluviales y lacustres, y coordinará con
las demás autoridades su eficiente ejecución; pero,
en materias de seguridad, le corresponderá
exclusivamente determinar las medidas que
convenga adoptar”.
Art. 94:
“Las normas sobre seguridad del servicio de
remolque en los puertos marítimos, fluviales o
lacustres y en aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, serán fijadas por el Director”.
3.-
El D.S. (M) N° 248 del 05 de Julio de 2004, en su Título I, Art. 5°,
establece que corresponde a la DGTM. Y MM., y a su personal
dependiente, efectuar las funciones de reconocimiento,
verificación y de control del material de las naves y artefactos
navales nacionales, y de aquellas extranjeras que arriben a
puerto nacional, cautelando que cumplan con los estándares de
seguridad, nacionales e internacionales, vigentes en el país, con
el propósito de dar seguridad a la vida humana en el mar y
proteger el medio ambiente marino.
Para dicho efecto, se realizarán reconocimientos iniciales,
anuales, periódicos, adicionales, intermedios y de renovación,
previo a la expedición de los certificados del caso.
Los reconocimientos periódicos, intermedios y de renovación se
efectuarán cuando así lo dispongan los convenios
internacionales, de los cuales el país es parte o la legislación y
reglamentación marítima nacional.
4.-
El D.S. (M) N° 248 del 05 de Julio de 2004, en su Título I, artículo
15°, establece que constituye obligación de los inspectores que
forman parte de una comisión de inspección de naves y
artefactos navales, practicar los reconocimientos necesarios para
llegar al convencimiento razonable de que los elementos que
reconocen se encuentran en buen estado, de conformidad con
los estándares previstos en la normativa nacional e internacional
sobre la materia.
No se expedirá ningún certificado, general o parcial, sin el
convencimiento del inspector o de la comisión respectiva, de que
la nave o el artefacto naval, por su estado y condición es
acreedor al mismo.
5.-
El Reglamento de Practicaje y Pilotaje en los Títulos 1° y 2°,
artículos 11 y 25, establece que:
Art. 11:
”Los Armadores o Agentes de Naves
proporcionarán los medios y elementos necesarios
para la transferencia de los Prácticos y para el
desempeño de sus funciones, tales como los
remolcadores, lanchas motorizadas…….”.
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Art. 25:
Toda faena de Practicaje estará sujeta a las
siguientes condiciones de operación:
b)
“Se empleará el número de remolcadores y
demás elementos de apoyo a la maniobra,
conforme a las disposiciones de la
Autoridad Marítima Local”.
II.-
INSTRUCCIONES.
1.-
Todo remolcador ya sea de bandera chilena o extranjera, para poder
desempeñarse en SERVICIO DE REMOLQUE, en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, deberán tener un Certificado de Capacidad de
Tracción “BOLLARD-PULL” para Remolcadores, vigente, sin perjuicio de
tener además sus certificados de seguridad correspondientes, al día.
2.-
El Certificado de Capacidad de Tracción “BOLLARD-PULL” para
Remolcadores, según modelo establecido en el Anexo “C” de la
presente Circular, tendrá carácter permanente en tanto el buque
mantenga el inventario de la maquinaria que presentaba al momento de
la prueba y mientras no sufra modificaciones estructurales. En el caso
de que alguien estime que el remolcador ha perdido su capacidad de
tracción certificada, deberá hacer un requerimiento oficial, con
antecedentes fundados, a la Autoridad Marítima respectiva, siendo el
Gobernador Marítimo jurisdiccional quien resolverá si se efectúa una
nueva prueba de certificación.
3.-
Para establecer la capacidad de tracción y otorgar el Certificado de
Capacidad de Tracción “BOLLARD-PULL” para Remolcadores, el
remolcador deberá ser sometido a una prueba de tracción, dando
cumplimiento a las normas y procedimientos que se establecen en el
Anexo “A” de la presente Circular.
4.-
Los Inspectores de Navegación y Maniobras y de Máquinas y
Construcción Naval de la Comisión Local de Inspección de Naves (CLIN)
respectiva, tendrán la responsabilidad de efectuar la prueba y certificar
las condiciones y el resultado de la misma,
mediante la expedición de un INFORME según modelo establecido en el
Anexo “B” de la Circular, para el posterior otorgamiento del Certificado
correspondiente.
5.-
Al efectuar la prueba, el Inspector de Navegación y Maniobras será el
responsable de certificar el estado y calibramiento del dinamómetro y la
resistencia de cable o maniobra que se utilizará, además de verificar las
condiciones físicas y meteorológicas del área donde se efectuará la
prueba y las condiciones del propio remolcador en ese momento.
6.-
Asimismo, el Inspector de Máquinas y Construcción Naval, deberá
verificar que el sistema propulsor durante la prueba funciona en forma
satisfactoria, con parámetros de temperatura y vibraciones
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comprendidos entre los valores aceptables, que figuren en los manuales
de los fabricantes.
7.-
Una vez efectuada la prueba, el respectivo Gobernador Marítimo como
presidente de la CLIN, remitirá copia del INFORME correspondiente a la
Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas (DIRSOMAR), para el
otorgamiento del Certificado correspondiente.
8.-
El Certificado de Capacidad de Tracción “BOLLARD-PULL” para
Remolcadores, será otorgado por la DGTM. y MM. por intermedio del
DIRSOMAR, para lo cual el Servicio de Inspección de Naves (SIM)
revisará los antecedentes remitidos y confeccionará el respectivo
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