Circular Nº 29, de 4 de Junio de 1999
CIRCULAR Nº 29, DEL 04 DE JUNIO DE 1999.
MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION.
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- El artículo 28º del Código Tributario establece que: "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los participes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación."
A base del citado artículo y de los artículos 507 al 511 del Código de Comercio, este Servicio, mediante el Suplemento 6 (12)-88, de fecha 27 de Junio de 1966, impartió las siguientes instrucciones:
"(1) En conformidad con los preceptos del artículo 28º del Código Tributario, el "gestor" de una Asociación o Cuentas en Participación es el único y exclusivo responsable de las obligaciones tributarias por las operaciones propias de la Asociación. En esta virtud, sólo a él le corresponde declarar las rentas afectas al impuesto de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, y pagar los tributos indicados y otros que afecten directamente a las operaciones y resultados de la Asociación. El gestor deberá efectuar una sola declaración respecto de sus rentas obtenidas individualmente y de las obtenidas en la Asociación.
(2)Asimismo, corresponderá al gestor declarar y pagar los impuestos sujetos a retención, dentro de los plazos legales.
(3)La norma expresada en el punto (1) también regirá respecto del Impuesto Global Complementario y/o Adicional, es decir, corresponderá al "gestor" incluir en su propia declaración de los tributos mencionados el monto total de las rentas obtenidas en la gestión del caso.
Excepcionalmente y sólo en caso de probarse la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, procederá que cada partícipe declare, para los fines del Impuesto Global Complementario y/o Adicional, las rentas que le hayan correspondido en la Asociación o Cuentas en Participación pertinente."
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- En consideración a la fecha en que fue emitido este criterio, obviamente que éste se fundamentó en la estructura que contemplaba la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en esa época.
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- Posteriormente, este Servicio se ha pronunciado que...
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