Circular N° 43, Departamento de Impuestos Directos, de 20 de Junio de 2000
CIRCULAR N° 43 DEL 20 DE JUNIO DE 2000 MATERIA : TEXTOS LEGALES ACTUALIZADOS QUE REGLAMENTAN LAS BONIFICACIONES POR INVERSIONES Y REINVERSIONES PRODUCTIVAS EFECTUADAS EN REGIONES EXTREMAS DEL PAÍS E INSTRUCCIONES SOBRE AQUELLAS DISPOSICIONES EN LAS CUALES EL SII TIENE INGERENCIA. .
-
INTRODUCCION
-
- La Ley N° 19.669, publicada en el Diario Oficial de 05 de Mayo del año 2000, entre otras materias, introdujo una serie de modificaciones al artículo 38 del D.L. N° 3.529, de 1980, y a su respectivo texto reglamentario, contenido en el D.F.L. N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que establece bonificaciones para las inversiones y reinversiones productivas en las Regiones y Provincias extremas del país.
-
- Mediante la presente Circular se transcriben los textos legales actualizados que reglamentan estas bonificaciones, haciéndose un comentario sólo sobre aquellas disposiciones en las cuales tiene ingerencia este Servicio.
-
-
DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS
-
- El artículo 2° de la Ley N° 19.669, sustituyó en el artículo 38 del D.L. N° 3.529, la expresión "serán de 15% durante 1981 y de 20% durante los años 1982 a 1999" por la siguiente: "serán de 20% durante los años 2000 a 2007", quedando el texto actualizado de dicha norma legal del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita y en forma subrayada:
"Artículo 38 del D.L. N° 3.529.- Créase el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. Las bonificaciones que se otorguen con cargo a dicho Fondo, serán de 20% durante los años 2000 a 2007 inclusive, del monto de cada una de las respectivas inversiones o reinversiones."
-
- Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 19.669 introdujo una serie de modificaciones al D.F.L. N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, texto reglamentario de la norma legal antes transcrita, quedando su texto actualizado de la siguiente manera, indicándose también los cambios incorporados en negrita y en forma subrayada:
REGLAMENTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO, CREADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO LEY N° 3.529, DE 1980
D.F.L. 15.- Santiago, 9 de abril de 1981.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 39° del decreto ley 3.529, de 6 de diciembre de 1980.
DECRETO:
Establécese el siguiente Reglamento del Fondo y Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38° del decreto 3.529, de 1980:
TITULO I Disposiciones Generales Artículo
-
- El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible. El costo de las inversiones o reinversiones se bonificará, hasta el 31 de diciembre del año 2007, en un 20%. Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley 600, de 1974.
Artículo 2°.- Se considerarán como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento.
Artículo 3°.- El monto de la bonificación a las inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas tales como galpones hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°, el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.
La bonificación establecida en el inciso anterior para "viviendas económicas" sólo se pagará en los siguientes casos:
-
al adquirente, persona natural, que la destine al uso habitacional propio, en primera transferencia, por una sola vez respecto de cada vivienda y de cada titular. En este caso, la bonificación se pagará por el Tesorero Regional o Provincial respectivo al vendedor, con imputación al precio de la correspondiente compraventa. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial, motivado por el pago de la bonificación al vendedor, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud...
-
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba