Causa nº 4118/2000 (Casación). Resolución nº 4114 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32107839

Causa nº 4118/2000 (Casación). Resolución nº 4114 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2002

JuezAlvarez Hernández
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
Número de registrorec41182000-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente4118/2000
Fecha02 Abril 2002
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCia.Minera las Condes-Sii Stgo.Oriente

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Santiago, dos de abril del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.118-00, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, acogió la reclamación deducida contra las liquidaciones números 25 y 26, de fecha 25 de enero de 1996, que fueron giradas por concepto de Impuesto del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta de los años tributarios 1994 y 1995 e Impuesto al Valor agregado de julio, septiembre, octubre y noviembre de 1993; enero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso, luego de señalar los que a su juicio son hechos establecidos en la causa, denuncia la infracción de la letra a) del artículo 47 del D.L.3063 sobre R.M., que se produciría porque los denominados gastos de inspección técnica, efectuados por la donante Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A. para constatar el buen uso o buen empleo que la donataria, L. de Chagres, hizo de la suma de dinero que se le había donado. Dicha cantidad, sostiene el recurso, no constituye parte de la donación sino un gasto posterior que sólo tiene por objeto la verificación de que el dinero donado haya sido empleado en los fines que el donante tenía en vista. Dichos gastos, reitera, no forman parte de la donación ni guardan relación directa con el giro de explotación minera de la contribuyente, por lo que no pueden quedar incluidos dentro de la norma señalada;

  2. ) Que en segundo lugar, el recurso denuncia la infracción del número 2 del artículo 21 del D.L. 825, según la que no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

    Añade el recurso que la contribuyente hizo uso de crédito fiscal y cargó a gasto por operaciones que no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente, como lo es la inspección técnica al Liceo ya individualizado. En las liquidaciones impugnadas, manifiesta el recurrente, se corrigió dicha situación y se liquidó impuesto por los créditos indebidamente compensados, como ocurre con los cargos que figuran de fs. 27 a 30 y 33 del expediente. Concluye este...

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