Causa nº 7763/2015 (Casación). Resolución nº 265562 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588804838

Causa nº 7763/2015 (Casación). Resolución nº 265562 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso7763/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2074-2014 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2154-2013 2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 7763-2015 sobre juicio ejecutivo seguido en contra de la Municipalidad de Q., la demandante Chilquinta Energía S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmando la de primera instancia, acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta por la ejecutada, decidiendo en consecuencia rechazar la demanda presentada.

La referida empresa, cuyo giro es la distribución y venta de energía eléctrica, interpuso demanda ejecutiva con fecha 31 de julio de 2013, invocando como título la escritura pública de 10 de enero de 2007 en virtud de la cual la Municipalidad de Q. se obligaba al pago de una suma determinada de dinero a favor de aquella con motivo de la instalación, reinstalación y reemplazo masivo de luminarias.

Refiere que el precio ascendió a 22.200 unidades de fomento, cuya modalidad de pago se dividió en 120 cuotas iguales de 185 unidades de fomento cada una, más IVA. Indica que la primera cuota debía ser pagada el 30 de enero de 2007, extendiéndose la obligación de pago hasta el 26 de diciembre de 2016, pero el municipio jamás cumplió su obligación de pagar alguna de dichas parcialidades.

Precisa la actora que para los efectos de esta ejecución reclama desde la cuota N° 44, cuyo vencimiento se produjo el 30 de agosto de 2010, en adelante, respecto de las cuales se encuentra vigente la acción ejecutiva. En consecuencia, la municipalidad demandada adeuda 14.245 unidades de fomento, esto es, $326.921.183.

Manifiesta que el cobro se persigue desde la cuota N° 44 a la N° 120, puesto que en el convenio de pago contenido en la aludida escritura pública se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más cuotas en que se divide la obligación, el acreedor quedaría facultado para hacer exigible el total de la suma adeudada o del saldo al que ésta se encontrare reducida, como si se tratare de plazo vencido.

La demandada se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda, argumentando que han transcurrido más de seis años desde que se celebró el convenio que sirve de título ejecutivo. Es del caso, indica, que el deudor no cumplió su obligación al no pagar ninguna de las cuotas.

Los jueces de la instancia expresaron que la estipulación de exigibilidad anticipada constituiría una caducidad convencional del plazo de carácter imperativa, por lo que verificándose impaga la primera cuota a su vencimiento -30 de enero de 2007-, por ese solo hecho, nacería para el acreedor el derecho para exigir de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha. Añaden que pese a utilizarse por los contratantes las voces “se podrá hacer exigible al arbitrio del acreedor”, la aceleración es una consecuencia que necesariamente se verificará de ocurrir el incumplimiento del deudor, pues si bien su ejercicio, como todo derecho es facultativo para el acreedor, ello no muta la naturaleza imperativa de la caducidad.

Señalan los sentenciadores que desde el incumplimiento se hizo exigible la obligación en su integridad y, consecuentemente, empezó a correr el término temporal de la prescripción. Y tal como la propia ejecutante admitió, la demandada dejó de servir la deuda a partir del 30 de enero de 2007...

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