Causa nº 903/2003 (Casación). Resolución nº 22294 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2003
Juez | Orlando Alvarez H.,Urbano Marín V.,Marcos Libedinsky T. |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Número de registro | rec9032003-cor0-tri6050000-tip4 |
Número de expediente | 903/2003 |
Fecha | 18 Diciembre 2003 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Chavez Mansilla Guido con I. Municipalidad de Quellon |
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol Nº 79-02 del Juzgado de Letras del Trabajo de Quellón, don G.H.C.M. deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, representada por su Alcalde, don O.I.H.U., a fin que su despido sea declarado injustificado y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el demandante prestó servicios a la Municipalidad en el marco de un contrato a honorarios, emitiendo la boleta respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 95, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al pago de la indemnización por años de servicios, con el incremento del 50%, más reajustes e intereses, con costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veintitrés de enero del año en curso, que se lee a fojas 135, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que la demandada alega la vulneración de los artículos 4º y 84 de la Ley Nº 18.883; 1, 7 y 420 del Código del Trabajo y 10 de la Ley Nº 18.834. Argumenta que se acreditó que el demandante prestaba servicios a hono rarios, sin embargo la sentencia proclama algo contrario al mandato de las normas citadas. Indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, las personas que prestan servicios a honorarios en los municipios están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto Municipal.
Alude a jurisprudencia de esta Corte en el sentido que aún cuando los servicios del actor se hayan prestado con obligación de cumplimiento de horario, sujetos a las instrucciones de las jefaturas, con remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hace aplicable el artículo 7º del Código del Trabajo. Por ende, la sentencia al dar lugar a la existencia de una relación laboral entre las partes y condenar al pago de una indemnización inherente a esa declaración vulnera los artículos 1 y 420 del Código citado. En este último caso, al entrar a conocer de una materia que no se ha entregado al conocimiento de los juzgados del trabajo. Alega que, a mayor abundamiento, el artículo 1º del texto legal referido, excluye de la aplicación de sus normas a los funcionarios de la administración del Estado y, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 18.575 incluye en la administración del Estado, entre otros, a las Municipalidades.
Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:
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en los contratos acompañados por el actor se habla que tenía derecho a tres días administrativos en el año, horario de trabajo a cumplir y de remuneración mensual ascendente a $377.778.- y que se...
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