Causa nº 6870/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 699605 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Manuel Valderrama R. |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Chillan |
| Número de registro | 6870-2016-699605 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 93-2015 |
| Rol de ingreso en primera instancia | T-7-2015 |
| Fecha | 30 Noviembre 2016 |
| Número de expediente | 6870/2016 |
| Categoría | trabajador en relación de dependencia,derechos fundamentales y libertades públicas,derechos fundamentales de los trabajadores,daño moral |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
| Partes | CHANDIA CON FISCO DE CHILE CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO |
| Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN |
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT T-7-2015, RUC 15-4-0012260-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña M.L.C.A. interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral, vigente la relación laboral, contra su empleador Consejo de Defensa del Estado, solicitando se declare que el demandado ha lesionado sus derechos fundamentales, en particular la vida e integridad física y síquica al no cumplir con el deber general de protección de la vida y salud; que cese en el comportamiento antijurídico, que se elabore una carta de disculpas públicas por la jefatura directa de la denunciante, se ordene una terapia sicológica a su jefatura, publicación de la sentencia condenatoria en la intranet del demandado y reorganización del trabajo de la denunciante, más indemnización del daño moral, con costas.
Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, se acogió la demanda declarando que el demandado lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de integridad física y síquica y la garantía de indemnidad, por lo que se lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral y las medidas que indica, conforme lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del mismo, con fecha 11 de enero de 2016, lo acogió sólo en lo que refiere al otorgamiento del pago de intereses de la indemnización por concepto de daño moral, conforme lo dispuesto en el artículo 478 letra e), al haberse incurrido en ultrapetita, desechando el recurso en todo lo demás, sin costas, dictando la sentencia de reemplazo respectiva en lo pertinente, sin costas.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que declare la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer denuncias o demandas efectuadas por funcionarios públicos en procedimientos de tutela laboral y la improcedencia del pago de indemnización del daño moral encontrándose vigente la relación funcionaria entre el denunciante y la denunciada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
-
) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
-
) Que el recurrente señala que las materias de derecho respecto de las cuales pretende la unificación, consisten en determinar, por una parte, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer denuncias o demandas efectuadas por funcionarios públicos en procedimientos de tutela laboral y, por otra, la procedencia del pago de indemnización del daño moral encontrándose vigente la relación funcionaria entre el denunciante y la denunciada.
En relación a la primera materia de derecho, invoca al respecto sentencias de esta Corte, Rol 8680-2011, de 8 de agosto de 2012, y Rol 5659-2015, de 30 de noviembre de 2015; y en lo que respecta a la segunda materia de derecho, que se esgrime en subsidio, acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 299-2014. En la primera sentencia citada de esta Corte se confirma el criterio sustentado por el recurrente, conforme la cual los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de denuncias en sede de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Corte, Rol 5659-2015, abogando por la incompetencia de los tribunales del trabajo para la substanciación de causas de tutela en que participen funcionarios públicos. En cuanto a la segunda materia de derecho cuya unificación se pretende, la sentencia de contraste se pronuncia por la negativa de acceder en sede de tutela laboral a la indemnización del daño moral, limitando la reparación a aquello que en forma expresa determina la ley laboral.
El análisis de las sentencias acompañadas para el necesario contraste en las materias de derecho cuya unificación se pretende, arroja que ambos asuntos que se someten a consideración refieren tanto desde el punto de vista fáctico como normativo a una situación análoga a las que se propone dirimir en este recurso, cumpliéndose así con el requisito que se verifique el debido contraste, lo que exige el pronunciamiento de esta Corte acerca de las materias de derecho propuestas por el recurrente.
-
) Que, en relación a la primera materia de derecho, la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en discrepancia con lo sustentado por el recurrente y las sentencias de contraste. Le otorga competencia al tribunal del trabajo para conocer de tutelas laborales requeridas por funcionarios públicos. Si bien esta Corte ya había unificado esta materia, según consta en la sentencia de esta Corte número de ingreso nº 10.972-2013, de fecha 30 de abril de 2014, y más reciente número de ingreso 6417-2016, de fecha 16 de agosto de 2016, se hace necesario reiterar la posición en el sentido que la unificó esta Corte. Conforme se indica en la sentencia citada de esta Corte -nº de ingreso...
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