Cuando cesa este saneamiento - Sección segunda. Del saneamiento por vicios redhibitorios - Segunda parte. Obligacion de sanear la cosa vendida - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020843

Cuando cesa este saneamiento

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas242-264
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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su extensión en cuanto al objeto vendido. El artículo 1862 determina las
acciones que tiene el comprador cuando las cosas perecen. Si se venden
varias cosas hay que averiguar primero si la acción redhibitoria se ejercita
por todas ellas o por una y para esto se recurre al artículo 1864. Estableci-
do que se ejercita por todas, tenemos que indagar si la pérdida proviene o
no del vicio. Si no proviene de él se aplicará el inciso primero del artículo
1862 según el cual en ese caso procede solamente la rebaja del precio. Y
concluimos diciendo que como una de las cosas ha perecido fortuitamen-
te o por culpa del comprador, éste no tiene derecho sino a la rebaja del
precio, pero no con relación a la cosa viciosa únicamente, sino con rela-
ción al conjunto vendido, porque según el artículo 1864 por tratarse de
cosas que no se habrían comprado las unas sin las otras, la acción redhibi-
toria puede ejercitarse por el total y como aquí se ejercita la de rebaja del
precio, es evidente que se ejercitará con respecto a todo lo vendido.
Si compro una pareja de caballos de los cuales uno muere a conse-
cuencia de un vicio según el inciso segundo del artículo 1862 y el artícu-
lo 1864 puedo pedir la rescisión de la venta o la rebaja del precio con
relación a ambos caballos y no por el enfermo únicamente, puesto que
se trata de cosas que no se habrían comprado una sin otra y de una
pérdida proveniente del vicio que afectaba a una de ellas, es decir, tengo
derecho para rescindir toda la venta o para que se me restituya lo que
excede el precio de venta sobre el valor que la pareja tiene a consecuen-
cia del vicio y no solamente el exceso sobre el precio que tenga el caba-
llo vicioso a causa del vicio. En cambio, si el caballo enfermo perece
fortuitamente o por mi culpa no tengo derecho a la rescisión de la venta
sino a la rebaja del precio solamente, pero no con respecto al caballo
enfermo, sino con relación a toda la venta, a virtud de lo dispuesto en la
parte final del artículo 1864. La rebaja sería, como en el caso anterior la
diferencia que existe entre el precio pagado por la pareja y el precio que
ésta tiene a consecuencia del vicio de uno de los caballos y no la diferen-
cia que exista entre el valor del caballo vicioso a consecuencia del vicio y
el valor que, en el precio, le correspondiera. Si la pareja se compró en
$1.000, por ejemplo, y a consecuencia del vicio vale $ 500, la pérdida de
un caballo no me da derecho para pedir una rebaja de $ 250 que sería la
diferencia del valor entre el precio del caballo vicioso y el precio que se
pagó por él, sino para pedir una rebaja de $ 500, que es lo que la pareja
vale de menos.
3º CUANDO CESA ESTE SANEAMIENTO
1480. La obligación de sanear los vicios redhibitorios, del mismo modo
que la de sanear la evicción, es de la naturaleza del contrato de venta. De
ahí que las partes puedan aumentarla, restringirla o hacerla desaparecer
mediante una renuncia expresa o tácita. Fuera de este caso hay otros en
que esta obligación cesa por disposición de la ley. Son: cuando la cosa se
ha comprado en una venta judicial forzada y cuando el plazo fijado para
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR (SEGUNDA PARTE)
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entablar las acciones redhibitorias ha vencido. Cesa además el derecho de
exigir este saneamiento cuando el comprador ha vendido la cosa viciosa.
La obligación de sanear estos vicios cesa, por consiguiente: a) cuando
el comprador ha renunciado expresa o tácitamente a este saneamiento; b)
cuando el comprador ha vendido la cosa; c) cuando ésta ha sido adquirida
en una venta judicial forzada, y d) cuando la acción de saneamiento ha
prescrito.
1481. Hay renuncia expresa del saneamiento por vicios redhibitorios cuando
el comprador por una cláusula del contrato releva al vendedor de toda
responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa.
Esta renuncia puede ser general o especial, según sea que se refiera a
todos los vicios o solamente a algunos. En el primer caso el comprador no
puede ejercitar la acción redhibitoria por ningún vicio que afecte a la
cosa. En el segundo conserva sus derechos respecto de los no exceptua-
dos. Consideramos inútil manifestar que estas cláusulas, como creadoras
de una excepción al derecho común, deben interpretarse restrictamente.
El efecto que produce la renuncia de saneamiento por vicios redhibi-
torios es que el comprador no puede pedir ni la rescisión de la venta ni la
rebaja del precio. El vendedor queda exento de toda responsabilidad por
tales vicios y ni siquiera tiene la obligación de restituir el precio como
ocurre en caso de evicción.
Basta la sola renuncia del saneamiento por el comprador para que el
vendedor quede exonerado de toda obligación sin que, para este efecto,
sea necesario además de ella, que el comprador tome sobre sí los vicios.
Esta opinión la derivamos de los propios términos de la ley, pues el artícu-
lo 1852 exige la concurrencia copulativa de esos dos requisitos para el caso
en que se renuncie la evicción, pero en ninguna parte extiende ese pre-
cepto a los vicios redhibitorios. No podemos, por lo tanto, hacerlo extensi-
vo a casos no contemplados por la ley, porque esa es una disposición de
derecho excepcional, ya que modifica el principio de que las partes pue-
den renunciar sus derechos privados, puesto que, a pesar de la renuncia,
el comprador no pierde en absoluto su derecho. Como sabemos, toda
disposición de esta especie debe interpretarse en sentido restrictivo. Tam-
poco existen en uno y otro caso las mismas razones para que, por analo-
gía, pudiera aplicarse ese artículo, desde que si en caso de evicción el
precio debe restituirse, a pesar de la renuncia del saneamiento, es porque
el comprador es privado de la cosa de modo que el pago de precio carece
de causa, lo que no ocurre con los vicios redhibitorios, porque aquí la
cosa, aunque viciada, siempre existe y puede ser objeto del contrato.
Si se acepta la interpretación que venimos rebatiendo resultaría que la
renuncia del saneamiento por vicios redhibitorios sería ilusoria, porque sien-
do la restitución del precio en la mayoría de las veces la única obligación del
vendedor, sucedería que aun cuando se le eximiera de él, siempre debería
restituirlo ya que esa renuncia dejaría subsistente su devolución. Esa renuncia
carecería, por lo tanto, de todo objeto. No es de creer que el legislador haya
consignado un precepto inútil como sería entonces el del artículo 1859.

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