Causa nº 1510/2001 (Casación). Resolución nº 1510-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32032725

Causa nº 1510/2001 (Casación). Resolución nº 1510-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2002

Sentido del fallorechaza, acoge
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec15102001-cor0-tri6050000-tip4
Partes CENTRO MEDICO KENAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 8º REG.
Número de expediente1510-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha30 Octubre 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 29

Santiago, treinta de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº1510-01, el contribuyente Centro Médico Kenal S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación interpuesta, confirmando las liquidaciones números 150 a 173, de fecha 26 de marzo de 1996, confirmando además los giros números 3255988, 3255989 y 3288990, de 3 de enero del mismo año, pero disponiendo su reemplazo según las modificaciones señalados en el motivo noveno en el que se consignó que los fiscalizadores en su informe reconocen que en su emisión existe un error de cálculo en la determinación del IVA a pagar, por haberse considerado el valor de las boletas emitidas más IVA, cuando en este tipo de documentos dicho tributo se encuentra incluido en el valor detallado en el mismo, estimando procedente efectuar el recálculo de las diferencias según el detalle que efectúa-. Finalmente, el fallo de primera instancia condenó en costas a la reclamante, ordenando girar los impuestos resultantes de las liquidaciones y las costas.

El reclamo se dedujo contra los giros ya indicados, todos de fecha 3 de enero de 1996, como se dijo, expedidos por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Retención de Segunda Categoría, no declarados, en los períodos de agosto, septiembre y diciembre de 1993. Asimismo, se reclamó de las liq uidaciones números 150 a 173, de la fecha ya indicada, expedidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado en los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 1993, enero de 1994 a junio de 1995 e Impuesto a la Renta de PRIMERA Categoría, años tributarios 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que la nulidad formal hace valer, en primer lugar, el vicio contemplado en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia que se impugna falló ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Fundando la causal, se señala en el recurso que en autos, la cuestión controvertida radica en precisar si la falta de inscripción en los Registros de Fonasa es o no requisito de la exención del IVA, como invocó la reclamante y desconoció el Servicio. Esa era la causa petendi de la pretensión fiscal, o sea, afirma, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, la inexistencia de dicha inscripción por parte de la Sociedad que reclama. Agrega que el fallo impugnado, eludiendo toda referencia a la cuestión debatida, confirmó la sentencia de primer grado, variando la causa del cobro de los impuestos, pues el único fundamento para desechar el reclamo y la apelación, es que la exención no beneficia a los centros médicos, conforme al oficio Nº560 de 16 de febrero de 1990, cuestión que jamás se discutió, ni invocó el órgano fiscalizador, por lo que se extendió a puntos no sometidos a su consideración, lo que la anula. Añade que el vicio se evidencia al leer el motivo cuarto del fallo de primer grado, no eliminado, en el que se dan por probados determinados puntos que detalla- sin que exista ninguna referencia a la pérdida de la exención por el solo hecho de ser un centro médico la sociedad reclamante, punto no discutido por las partes, aceptado por el Servicio y por ello, no sometido a la decisión del tribunal;

    2. ) Que, tal como lo indica el recurso, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye que El recurso de casación ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...4En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pe dido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Ello, en lo que interesa para resolver el motivo de la casación que se examina, la que se basó en la segunda de las dos formas que puede revestir esta causal, que es la que se ha denominado más exactamente, extra petita.

      Para que dicha motivación de casación formal pueda concurrir, es necesario que el tribunal se refiera en su sentencia a puntos no sometidos a su decisión, tal como el propio precepto lo dispone. Esto es, debe tratarse de asuntos susceptibles de ser decididos o resueltos, y no de meras argumentaciones de hecho o de derecho que puedan formular los magistrados del fondo, las que son consustanciales a la labor de naturaleza intelectual que deben llevar a cabo cuando expiden una sentencia, que implica en general- el estudio de los antecedentes aportados, las argumentaciones formuladas, la apreciación de la prueba rendida, y el examen y análisis de los hechos y del derecho aplicable.

      Sentado lo anterior, cabe precisar que en el caso de la especie, el reclamo se dedujo respecto de tres giros y liquidaciones; ya individualizados. El tribunal de primer grado rectificó errores contenidos en los primeros y ordenó readecuarlos, rechazando en todo lo demás la reclamación, esto es, tanto respecto de los giros como de las liquidaciones y el fallo de segundo grado, eliminando dos considerandos del de primera instancia, y formulando por su cuenta tres motivaciones, confirmó este último. Así, el Tribunal de Alzada al confirmar lo actuado en primer grado, aún cuando haya efectuado consideraciones de hecho o de derecho diversas de las planteadas durante el procedimiento, o incluso no formuladas y producto de su propio acervo intelectual o cultural, que puede aportar como resultado del estudio realizado en cada caso concreto en relación con la materia debatida-, no se ha apartado de la cuestión sometida a la decisión de la justicia, como hubiera ocurrido si, por ejemplo, se hubiese incluido en la sentencia alguna decisión sobre un impuesto distinto de aquellos que se liquidaron. Por lo tanto, el fallo recurrido no incurrió en este primer capítulo de casación de forma, el que debe ser desestimado;

    3. ) Que el segundo vicio de nulidad de forma que se hace valer por la recurrente es el de incompetencia del tribunal que pronunció la sentencia, a que se refiere el artículo 768 Nº1 del Código ya indicado. Se basa en las mismas consideraciones que fundaron la causal anteriormente analizada, alegando que la competencia del tribunal de alzada para resolver en grado de apelación de un asunto, está fijada por la sentencia de primera instancia y por los recursos de apelación interpuestos. La Corte, afirma, sólo pudo conocer de los asuntos o cuestiones debatidos por las partes en el curso de la litis y resueltas por el tribunal inferior, por lo que, al rechazar el recurso sobre la base de una cuestión no debatida por las partes e incluso aceptada por ellas, ha emitido un pronunciamiento para el que es funcionalmente incompetente;

    4. ) Que bastaría como argumento para rechazar esta causal de la casación formal, mencionar que los hechos que la fundan no constituyen el vicio alegado, porque éstos, tal como se plantearon, en último caso configurarían el de ultra petita, que también se alegó y se analizó latamente en el motivo segundo de esta sentencia.

      Sin embargo, conviene hacer alguna breve referencia al fondo del asunto. El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. A su turno, como norma general, el artículo 110 establece el principio o regla del grado, que consiste en que Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

      En materia tributaria, no obstante, el asunto del grado no queda entregado a la regla general señalada, esto es, por aplicación tácita del artículo 110 del Código antes referido, en atención a que existe una norma especial que lo aborda, que es el inciso primero del artículo 141 del Código Tributario, que establece que De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este Título, -Procedimiento General de Reclamaciones, materia de autos- conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. El inciso segundo se ocupa de l caso de la que Dirección Regional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR