Causa Nº 8906-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 23/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744844165

Causa Nº 8906-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 23/08/2018

JuezRicardo Luis Hernan Blanco Herrera,Gloria Ana Chevesich Ruiz,Diego Munita L.,Andrea Muñoz S.,Antonio Barra Rojas
Sentido del falloRECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha23 Agosto 2018
Número de expediente8906-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el peticionario contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Chillán, que confirmó la de mérito que rechazó la petición de tenerlo como
solicitante en procedimiento voluntario de posesión efectiva.
Segundo: Que se denuncian infringidos los artículos 881 del Código de
Procedimiento Civil y 2304 y 2305 del Código Civil, porque se le negó la calidad de
solicitante en los autos sobre posesión efectiva y, por tanto, sus derechos como
heredero. Agrega que su hermana doña Dina Olivares Parada presentó la solicitud
de posesión efectiva a su nombre y en representación de sus hermanos, entre los
cuales se encuentra, sin embargo, el tribunal le negó la posibilidad de intervenir
activamente como interesado en dicho procedimiento a pretexto de que es
representado por la peticionaria principal, vulnerando, con ello, el principio de
igualdad ante la ley al ser considerado como un heredero de distinta calidad,
cuestión que contradice lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política
de la República. Pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de
reemplazo que declare que Carlos Alberto Olivares Parada es solicitante en la
causa, a fin de ejercer las acciones y derechos como heredero de la causante.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditado que Eva
Olivares Parada falleció el 20 de junio de 2017, causante de autos; y que doña
Dina Ruz Olivares Parada solicitó la posesión efectiva a su nombre y de sus
hermanos Luz Aurora, Carlos Alberto y Daniel del Tránsito, todos Olivares Parada.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos y, considerando que la
solicitante de posesión efectiva inició la gestión voluntaria por y sus hermanos,
dentro de los que se encuentra el recurrente, rechazaron la petición de que se
trata.
Cuarto: Que, de este modo, debe concluirse que no se infringió lo que
dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dado que el
procedimiento iniciado por la señora Dina Ruz Olivares Parada se ajusta a sus
prescripciones, y solo persigue que se conceda la posesión efectiva de los bienes
quedados al fallecimiento de la causante a todos los herederos, entre ellos, al
ahora recurrente; en razón de lo anterior, en esta sede voluntaria o no contenciosa
no tienen aplicación las normas del cuasicontrato de comunidad citados en el
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