Causa Nº 8157-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018 - vLex Chile

Causa Nº 8157-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Julio Edgardo Pallavicini Magnere,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Maria Eugenia Sandoval Gouet
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha22 Octubre 2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente8157-2018
Tipo de procesoCasación Fondo
1
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, deconformidad conlo dispuesto enel
artículo 782del Código deProcedimiento Civil, enestos
autosRol8157-2018sehaordenadodarcuenta,del
recurso de casación en el fondo deducido por el demandante
encontradelasentenciadictadaporlaCortede
Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que
desestimólaalegacióndeprescripciónformuladaporla
actora y, además, rechazó la demanda en todas sus partes,
con costas.
Segundo: Que elrecursodenuncia,enunprimer
capítulo, que el fallo vulnera los artículos 5º, 6º, 7º, 8º
y19,N°s.2y26,delaConstituciónPolíticadela
República.
Arguye que, previo al vencimientodel plazo previsto
paralapresentacióndelosestudiosterminadosde
equivalencia terapéutica, con fecha 8 de octubre de 2013,
el ISP publicó su Resolución Exenta 3.213, ordenando a
los laboratorios informar durante ese mismo mes de octubre
cuálesdelosproductosquecontabanconregistros
sanitariosvigentesseríancomercializados,afinde
establecercuáles de ellosrequerirían estudios de
bioequivalencia. Añade que frente a dicha resolución, con
fecha 10 de octubre de 2013, CFR Pharmaceuticals –sociedad
HXFHKKRRX
matrizdeLafi–remitióalISPellistadocompletode
productos manufacturados en su planta indicando, de forma
expresa, quelos productos Cifloxin noserían
comercializadosenelpaís,demodoquealmomentode
imponer las sanciones reclamadas, la reclamada tuvo pleno
conocimiento que los productosde que se trata noserían
fabricados, distribuidos ni comercializados.
Añade que la tolerancia de la Administración en este
punto, dirigidaapriorizar losestudios deequivalencia
terapéutica de los productos efectivamente vendidos, es de
toda lógica y eficiencia, dada la imposibilidad material de
efectuarlosestudiosdetodoslosproductosdemanera
simultánea, motivo por el que, según manifiesta, se acordó
un cronograma de cumplimiento con las anteriores
autoridades del ISP, quienes validaron esta situación.
Alega que, todavía más, la autoridad sanitaria publicó
a través de su canal oficial de información –su página web–
un documento denominado “Aplicación del Decreto Minsal
864 y 981 en la exigencia de bioequivalencia”, enel que
señalaque,sinopresentanestudiosdeequivalencia
terapéutica,lostitularesdelosregistrossanitarios
pueden continuar con la titularidad del producto
respectivo,siempreycuandoinformenalISPqueno
comercializaránelcorrespondienteproductohastaque
demuestren tal equivalencia.
Enfatiza que los hechos descritos y, en especial, la
2
HXFHKKRRX
toleranciaadministrativademostradaenlaResolución
Exenta3.213-2013,generaronensurepresentadala
legítima confianzadeestar actuandoconforme aderecho,
antecedentequeestimadelamayorrelevanciaenla
determinación de la legalidad de la resolución
administrativa impugnada.
En este sentido explica que el fundamento positivo de
este principio se ha construido a partir de los principios
de Estado de Derecho, de seguridad jurídica, de legalidad y
de igualdad ante la ley, previstos en los artículos de la
Carta Fundamental cuya transgresión denuncia.
Destaca,además,quelaconfianzalegítimaesun
principio aplicablenosolo ala actividadformal dela
Administración,sino que tambiéna sus actuaciones
materiales,desdequelaprevisibilidadasociadaaella
puede ser afectada tanto por aquéllas como por éstas.
Subraya queesto último esrelevante, puesto quela
imposición de las sanciones está en abierta contradicción
con el accionar del ISP en los últimos años, en tanto su
criterio previo a dictar la resolución impugnada consistía
eneliminar delanóminade cumplimientodelcronograma
establecido en el Decreto Supremo N° 633, de 2012, aquellos
productos que no fueran vendidos y, más aun, suspender sus
registrossanitarios,entantonosepresentaranlos
estudios respectivos.
Tercero:Queenunsegundoacápiteelrecurrente
3
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