Causa Nº 49911-2016 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 30/07/2018
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Juez | Marcelo Doering Carrasco,Pedro Pierry Arrau,Antonio Barra Rojas,María Eugenia Sandoval G.,Arturo Jose Prado Puga |
Sentido del fallo | ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M) |
Fecha | 30 Julio 2018 |
Número de expediente | 49911-2016 |
Materia | Civil |
Tipo de proceso | Casación Fondo |
Recurso número | CV04-(Civil) Casación Fondo |
Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol N° 49.911-2016 sobre reclamo de
Ilegalidad Municipal caratulados “Inversiones Quintalí
Limitada con Municipalidad de Pudahuel”, la reclamante
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
declaró sin lugar el reclamo deducido.
Se trajo los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo de casación se
acusa la infracción del artículo transitorio de la Ley Nº
20.791 en relación a los artículos 19 a 24 del Código
Civil, toda vez que la sentencia impugnada estableció que
el inmueble de su representada se encuentra afecto a una
declaratoria de utilidad pública, en circunstancias que una
correcta interpretación de la primera norma indicada
permite arribar a la conclusión contraria, esto es, que el
inmueble no posee dicha afectación.
Explica que del artículo transitorio antes referido
fluye que en caso de que en los terrenos declarados –
nuevamente- afectos a utilidad pública existieran
anteproyectos aprobados y permisos de edificación, aquellos
no se verían afectados por dicha declaratoria. Así, la
tesis del sentenciador, es errónea, pues no considera los
verdaderos efectos que causa una declaración de utilidad
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pública, que están claramente señalados en la letra b) del
artículo 59 bis de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones que establece que en el terreno declarado de
utilidad pública sólo se admitirá la edificación de una
vivienda de hasta dos pisos de altura, lo que es
completamente distinto a lo que se autorizó a través del
permiso de edificación concedido.
Agrega que la interpretación suscrita por la
Municipalidad avalada por el fallo recurrido, en cuanto a
que se afecta a los terrenos y no a los proyectos, es
contraria a derecho, debido a que no se condice con los
verdaderos efectos que causa el gravamen.
Continúa exponiendo que para determinar la verdadera
intención o espíritu del artículo transitorio, se debe
analizar la historia de su establecimiento. Así, la Ley Nº
20.791 tenía por objeto general el fijar un "ordenamiento
más completo y preciso" en materia de urbanismo y, como
objetivos particulares, el de aclarar la situación de las
propiedades que quedaron con una afectación de utilidad
pública y acotar el ámbito de las declaratorias a fin de no
causar perjuicios económicos.
Así, luego de exponer ciertos párrafos de la discusión
parlamentaria que constan en la historia fidedigna de la
Ley Nº 20.791, concluye que la intención inicial del
legislador fue revivir la totalidad de las declaratorias de
utilidad pública que habían caducado por aplicación de las
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