Causa Nº 41890-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 02/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743538553

Causa Nº 41890-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 02/10/2018

JuezRosa Maria Leonor Etcheberry Court,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Arturo Jose Prado Puga,Diego Antonio Munita Luco
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente41890-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 41.890-2017
caratulados “Catalán López Adriana María con Servicio de
Salud Metropolitano”, sobre indemnización de perjuicios, la
parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo
en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó
la acción.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se
denuncia la vulneración de los artículos 1700 y 1712 del
Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento
Civil, normas a las que atribuye el carácter de reguladoras
de la prueba.
Fundando el arbitrio refiere que el fallo impugnado
soslaya que la prevención temprana del cáncer de mamas es
una actividad médica que involucra el desarrollo de
acciones específicas contenidas en la “Guía del Cáncer de
Mama 2010 del Ministerio de Salud”, cuyo propósito no es
otro que la detección temprana de toda sintomatología que
haga suponer el padecimiento de tal enfermedad por el
paciente, de suerte que, acceda rápidamente a las
atenciones de salud otorgadas por un especialista. Sin
embargo, refiere que los jueces del grado obviaron toda
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referencia a dicho cuerpo normativo, aun cuando éste, en
conjunto con el Decreto 44 del Ministerio de Salud,
entregan las pautas dadas por la autoridad sanitaria para
evitar, prevenir y detectar tempranamente el cáncer
mamario. Así pues, de su lectura aparece que es suficiente
para sospechar la presencia de tal enfermedad, la
compatibilidad del examen físico de la mama –EFM- con
signos clínicos de cáncer, no siendo indispensable para
concluir de este modo, la realización de una mamografía y
ecotomografía Bi-rads 4 o 5.
En este mismo orden de consideraciones esgrime que
dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2009 y
noviembre de 2010, nunca se observaron por quienes le
brindaron las atenciones de salud en el Centro de Salud
Familiar –CESFAM-, las normas conducentes a obtener un
diagnóstico temprano de la enfermedad que a ese entonces le
aquejaba, sorteando la persistencia de síntomas evidentes,
tales como, dolencia, la presencia de una protuberancia en
el seno derecho y el hundimiento del pezón, así como
también, el agravamiento constante de su condición de
salud. Agrega que la deficiencia anotada se torna evidente
si se considera que ni siquiera el mentado examen físico de
la mama afectada, fue practicado por el facultativo a cargo
de la primera de las atenciones médicas que le fueron
brindadas en el centro de salud, cuestión que a la postre
no sólo significó la derivación tardía al especialista del
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