Causa nº 2858/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 39 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Valparaíso |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
Rol de ingreso en primera instancia | O-9-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 2858/2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 489-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CATALDO CON CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA. |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES |
Número de registro | 2858-2017-39 |
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos RIT O-9-2016, RUC 1640006484-2, del Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis se acogió respecto de 38 demandantes la demanda interpuesta por don G.R.S., don J.M.C.F. y don M.F.P.M. en representación de 40 trabajadores en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando diversas causales.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, mediante el cual sometió a consideración de esta Corte seis materias de derecho.
Por resolución de veintidós de marzo pasado se declaró inadmisible el recurso en relación con una de las materias de derecho propuestas, y se ordenó traer estos autos en relación para conocer de las restantes cinco.
Considerando:
Que la primera materia de derecho sometida a consideración de esta Corte consiste en determinar si es o no válida la renuncia expresa de los derechos de la ley 16.744 en una transacción que se ha celebrado de forma extrajudicial.
Que la demandada opuso respecto de cuatro demandantes la excepción de transacción, fundada en que habiendo sido ya declarada la enfermedad profesional de silicosis, concurrieron a celebrar un contrato de transacción mediante el cual recibieron una indemnización por dicha enfermedad. La sentencia de instancia desestimó la excepción. El fallo recurrido sostuvo que no se había incurrido en infracción de ley, pues las acciones relativas a enfermedades profesionales son irrenunciables. El recurso sostiene que esta decisión es contraria a lo resuelto en otros casos por los tribunales superiores de justicia.
Que el primer fallo de contraste que invoca la recurrente es el emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 30 de octubre de 2014, en causa rol No. 303–2014. La copia que la recurrente acompañó de esta sentencia no se encuentra autorizada ni tiene certificado de ejecutoria. No consta que se trate de una sentencia firme, como exige el artículo 483 del Código del Trabajo. En consecuencia, no podrá ser considerada por esta Corte.
Que el segundo fallo invocado por la recurrente fue pronunciado por esta Corte conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en causa rol 30.310–2014. La materia de derecho unificada en dicha sentencia se refería también a la renunciabilidad de los derechos de ley 16.744 mediante un contrato de transacción. Sin embargo, en dicha causa se trataba de una renuncia genérica, en los siguientes términos: “nada les adeudan, por ningún concepto, especialmente por (...), responsabilidad derivada de la aplicación de la ley dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario...” En la transacción no se mencionaba enfermedad específica alguna y tuvo por objeto poner fin a un litigio donde no se ventilaban acciones por enfermedades profesionales. La Corte unificó la materia en el sentido de que resulta ineficaz la renuncia general a derechos y acciones derivados de la ley 16.744 en una transacción.
De lo reseñado resulta manifiesto que no existe contradicción entre lo resuelto por esta Corte en la causa 30.310–2014 y lo decidido por la sentencia que se impugna por el presente recurso, pues ambas estimaron la ineficacia de una transacción respecto de las acciones derivadas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Que la segunda materia sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si el plazo extintivo de la prescripción de 15 años, contemplada en el artículo 79 de la ley 16.744, se cuenta desde el diagnóstico de la enfermedad o desde sus reevaluaciones posteriores que constatan un aumento en el grado de incapacidad.
Que la demandada opuso la excepción de prescripción respecto de dos de los demandantes, cuyo...
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