Causa nº 8496/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 202354 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678476513

Causa nº 8496/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 202354 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
MovimientoINADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso8496/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2146-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-214-2016 - JUZGADO DE LETRAS DE COLINA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos: 1º.- Que en estos autos RIT O-214-2016 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Castro con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la nulidad interpuesta contra la del grado y declaró que fue justificado el despido indirecto de la actora y, por tanto, condenó a la demandada al pago de las prestaciones laborales que indica. Además, se hace lugar a la demanda de nulidad del despido indirecto, obligándose a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del autodespido, esto es, a partir del día el 25 de mayo de 2016, hasta la de se convalidación mediante el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas a las instituciones correspondientes.

  1. - Que el artículo 483 del Código del Trabajo permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

    Tema de derecho que en el presente caso consiste en determinar la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 de la misma recopilación, conocida en doctrina como auto despido o despido indirecto.

  2. - Que sobre el asunto de derecho planteado en el arbitrio, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues el dictamen censurado se ajusta al modo en que el tópico ha sido resuelto por esta Corte, por ejemplo, en los ingresos N°s. 15.323-2013, 4.299-2014, 11.202-2015 y 65.434-16, donde se establece “Que si es el trabajador el que decide

    G. el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del...

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