Causa nº 7934/2017 (Casación). Resolución nº 132170 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2017 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M) |
Rol de Ingreso | 7934/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 317-2016 - C.A. de Temuco |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-752-2016 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la del grado que no admitió a tramitación la demanda reconvencional deducida en un procedimiento ordinario laboral de aplicación general.
Que el recurso de casación en el fondo se encuentra regulado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las resoluciones que la norma indica y en relación a los procedimientos regidos por ese cuerpo legal; en tanto que el Código del Trabajo contempla su propio sistema recursivo, previsto en el Párrafo 5° del Título I de su Libro V, el cual establece únicamente los siguientes recursos: a) el recurso de reposición, procedente en contra de autos, decretos e interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; b) recurso de apelación, para impugnar sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen los montos de beneficios de seguridad social; c) recurso de nulidad, para invalidar las sentencias definitivas y, d) recurso de unificación de jurisprudencia, recurso extraordinario, procedente excepcionalmente en contra de la resolución que falla el recurso de nulidad.
Que, de lo expuesto, sólo es posible concluir que el recurso de casación no ha sido previsto dentro del sistema recursivo que se analiza, omisión que en caso alguno puede estimarse como inadvertencia legislativa, sino como consecuencia de las reformas introducidas al ordenamiento procesal laboral mediante la ley 20.260.
Por otra parte, tampoco es posible entenderlo procedente por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, desde que este arbitrio se regula en el Título XIX del Libro III de dicho Estatuto y la única remisión hecha por el legislador laboral en la materia es a las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 474 del Código del Trabajo, que inaugura el párrafo referente a los recursos; además, debe excluirse su aplicación supletoria desde que aquella sería contraria a los principios...
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