Causa nº 8423/2017 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Febrero de 2018 - vLex Chile

Causa nº 8423/2017 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Febrero de 2018

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Número de registro8423-2017-29
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2134-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-3680-2013
Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente8423/2017
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
PartesCARVALLO TOLEDO JORGE CON FISCO DE CHILE **
Categoríacontrato de obra publica,via publica,plusvalía municipal,derecho de expropiación

Santiago, quince de febrero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 8423-2017 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión de Peritos de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita de fojas 223 a fojas 228 vuelta, se rechazó el reclamo deducido, manteniéndose como valor del metro cuadrado del predio expropiado la cantidad de $6.800 fijada por la Comisión de Peritos.

La abogado, Tania Morales Retamal, obrando en representación de J.R.C.T., dedujo reclamación del monto de la indemnización provisional en contra del Fisco de Chile fundada en que por Decreto Exento N° 2782 de 21 de noviembre de 2012, se expropió el lote de terreno N° 6 de dominio de su representado, ubicado en la comuna de C.. Este terreno se expropió por resultar necesario para la obra pública denominada "Concesión Autopista Concepción-Cabrero Sector A1:Ruta 5-Cabrero Poniente. Enlace C..”, de una superficie de 11.571 metros cuadrados, que fue tasado provisionalmente en la suma de $79.664.100. Sostiene la reclamante que la Comisión tasó el valor del metro cuadrado de terreno en $6.800, lo que se considera insuficiente, puesto que, atendidas sus particularidades es posible asignarle el valor equivalente a 0,8 UF, según lo sostiene el informe pericial que esa parte acompaña. Tiene además en consideración que de haberse tasado este terreno en forma conjunta con los demás lotes expropiados a la comunidad hereditaria que integra el actor, se habría obtenido un mayor valor más ajustado a la realidad. Solicita que se fije como monto definitivo de la indemnización el equivalente a 9.256 UF, esto es, el valor de 0,8 UF por metro cuadrado, o, en subsidio, la cantidad que se estime ajustada al mérito de autos, siempre que sea mayor a la fijada por la Comisión de Peritos, y, en todo caso, con más reajustes, intereses y costas.

Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas. En subsidio, pidió que, de acogerse la acción intentada se impute al monto que en definitiva se determine, la suma ya consignada, debidamente reajustada. Negó los hechos en que se sustenta la demanda argumentando que carece de fundamentos y, por último, sostuvo que el informe evacuado por la Comisión de Peritos valoró adecuadamente el predio.

El sentenciador de primer grado desestimó la demanda fundado, en cuanto se refiere al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, argumentando que los antecedentes probatorios aportados por la reclamante resultan contradictorios con los de la reclamada, no habiendo allegado el reclamante antecedentes adicionales que permitieran justificar el incremento pedido en relación al valor fijado por la Comisión, no siendo suficiente al efecto el sostener que el mayor valor pudiera justificarse en la circunstancia de ser el inmueble parte de un terreno mayor.

Impugnando esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Fisco de Chile dedujo recurso de casación formal y apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el de casación y confirmó en lo apelado el fallo de primera instancia, disponiendo el pago de reajustes entre el mes anterior al informe y el mes anterior al acto expropiatorio.

En contra de esa sentencia, la parte reclamante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En relación con el recurso de casación en la forma

Primero

Que la reclamante en estos autos dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo impugnado fundada en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos textos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Particularmente acusa el recurso haberse omitido la ponderación de la prueba testimonial rendida por su parte consistente en declaración de testigos expertos en la materia sobre la cual deponen.

Explica que el fallo reproduce, selectiva y parcialmente, frases de esas declaraciones, pero sin efectuar un análisis de ponderación en relación a los hechos discutidos en estos autos.

Señala que esta omisión ha tenido influencia en lo decisorio del fallo toda vez que, de haberse ponderado esas declaraciones se habría acogido el reclamo interpuesto por su parte, concluyéndose que el valor del metro cuadrado del terreno expropiado es superior al determinado por la Comisión de Peritos.

Segundo

Que si bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquéllos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Tercero

Que de lo anteriormente expuesto fluye que el vicio alegado por la reclamante resulta ser improcedente en este procedimiento especial de reclamación, razón por la que el recurso así fundado debe ser desestimado por inadmisible.

Respecto del recurso de nulidad de fondo.

Cuarto

Que la recurrente denuncia la transgresión de los artículos 14 inciso cuarto y 38 del Decreto Ley 2.186, y artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Parte su argumentación aludiendo a las normas reguladoras de la prueba, esto es, al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil sobre medios y prueba y carga probatoria, y el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil que en ciertas materias determina que debe acudirse a informe de peritos. Expone en lo medular que en la especie, y no obstante que el artículo 14 del Decreto Ley 2.186 establece el dictamen de peritos y hace aplicable, entre otros textos, la norma del artículo 425 del Código ya citado en cuanto tal probanza debe ser valorada conforme al sistema de sana crítica, asevera que esta disposición aparece claramente vulnerada. Explica esta aseveración sosteniendo que los jueces de la instancia, por un lado asientan que ambos peritajes concuerdan en las características y situación del inmueble, aunque sí difieren en los montos que asigna como valor del metro cuadrado terreno, y en razón de ello concluyen genéricamente que la parte actora no allegó antecedentes suficientes para justificar que debiera otorgarse a esa unidad un mayor valor que el consignado...

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