Causa nº 8470/2015 (Apelación). Resolución nº 135349 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582087954

Causa nº 8470/2015 (Apelación). Resolución nº 135349 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso8470/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación36-2015 C.A. de Coyhaique
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero

Que la compareciente señala como acto arbitrario e ilegal atribuible a la Isapre recurrida, la negativa de esta entidad a pagar las licencias médicas pre, post natal y post natal parental impetradas, formulando la exigencia de acreditar ante la Isapre el hecho de tratarse de una trabajadora independiente y haber generado ingresos en los meses inmediatamente anteriores al primer mes que comenzaran sus licencias médicas.

Argumenta que los únicos requisitos exigibles para los trabajadores independientes, que se encuentren afiliados al sistema de salud privado para gozar del subsidio que otorga una licencia médica, están regulados en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, por lo que no corresponde que la recurrida incorpore exigencias no contenidas en la norma antes citada.

Solicita se declare que la recurrida debe pagar el monto total del subsidio maternal que corresponde a la actora, con expresa condenación en costas.

Segundo

Que a fojas 23 se dispuso prescindir del informe de la Isapre Vida Tres S.A., institución que por la vía del escrito designado como “téngase presente” rolante a fojas 37, sostuvo que para el pago de los subsidios solicitados, además de cumplir con las exigencias contempladas en el D.F.L. N° 1, corresponde también constatar la satisfacción de las exigencias contempladas tanto en el Ordinario N° 4256 de la Superintendencia de Seguridad Social, como en la Circular N° 1979 de dicha repartición pública, lo que no se cumplió en su totalidad por la recurrente, por lo que, en consecuencia, la decisión adoptada por su parte ha resultado ajustada a derecho.

Tercero

Que del mérito de los antecedentes, y en particular de la lectura del recurso interpuesto, aparece que la pretensión de la recurrente está orientada al reconocimiento y declaración de un derecho de carácter patrimonial lo que excede el marco de la presente acción constitucional de urgencia, que no resulta ser la vía o el mecanismo apropiado para la substanciación de un conflicto como el que se ha planteado en autos, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a quien ha accionado.

Cuarto

Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de...

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