Causa nº 6432/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223382 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637237313

Causa nº 6432/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223382 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso6432/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación27-2015 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaT-119-2014 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la sentencia de catorce de abril de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de aquélla que acogió la excepción de incompetencia deducida por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio–Bio, porque se estimó que la relación contractual desarrollada entre los litigantes se enmarcó en una prestación de servicios a honorarios, de manera que las disposiciones que lo rigen son las contenidas en el mismo y no en la legislación laboral, precisándose, además, que no se trata de una cuestión de competencia, porque no cabe duda que el juzgado del trabajo se encuentra habilitado para conocer de una denuncia de tutela laboral, con ocasión del despido, cuestión diferente es que ese amparo no se aplique a la situación particular del actor.

    El recurso de nulidad se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 485 y 420 del citado cuerpo normativo; 11 de la Ley Nº 18.834; 76 y 19 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 1, 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales, argumentándose que el actor desarrolló sus labores bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que debió ser regulada en los términos que ordena el código del ramo. Se agregó que como el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 no contempla ninguna disposición que resguarde los derechos fundamentales de este tipo de trabajadores, necesariamente se debe recurrir a la normativa laboral, y en ese sentido, también, surge la facultad del actor para ejercer la acción de tutela laboral. En subsidio, se alegó las contenidas en las letras a) y e) del artículo 478 del citado Código del Trabajo, ambas discurren sobre la base de lo expuesto precedentemente, concluyendo que el juzgado del trabajo es competente para conocer de todas las acciones que entabló, y solicita se resuelva el fondo del asunto controvertido.

    Señala que la materia de derecho que pide unificar dice relación con determinar que el juzgado laboral es competente para conocer de las acciones que dedujo en su demanda, porque la relación contractual de los litigantes es de carácter laboral y no a honorarios, como erróneamente calificó el fallo impugnado; y afirma que la tesis...

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