Causa nº 3347/2001 (Casación). Resolución nº 3347-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32036605

Causa nº 3347/2001 (Casación). Resolución nº 3347-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2003

Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec33472001-cor0-tri6050000-tip4
Partes CARLOS ESPINA MUñOZ CON S.I.I.
Fecha28 Mayo 2003
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de expediente3347-2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 16

Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3347-01 el contribuyente don C.E.M. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, en lo referente a la liquidación número 123, en cuanto consideró el mes de abril de 1990, declarando que el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a una nueva liquidación, con exclusión del mes indicado, confirmando en lo demás apelado, dicho fallo.

Las liquidaciones cursadas y reclamadas son las números 111 a 131, de 30 de agosto de 1996, correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios desde febrero hasta agosto, octubre y noviembre de 1989, y enero a junio de 1990; Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario y reintegro de Pagos Provisionales Mensuales por los años tributarios 1990 y 1991, ocasionados en rechazo de Crédito Fiscal I.V.A. respaldado con facturas falsas y/o no fidedignas según estimación del Servicio-, y tasación de la base imponible de impuesto a la renta de primera categoría.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de ellos, se lo relacion a con los números 4 y 6º del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia y falta de decisión del asunto controvertido, causales que se abordan en conjunto, sosteniendo el contribuyente que al resolverse confirmar la sentencia de primer grado, no se cumplió con los requisitos indicados, en corcondancia con el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, al no hacerse cargo de las alegaciones y defensas planteadas por el apelante, constitutivas de los fundamentos de la apelación. Por ello y al no decidirse especialmente sobre la nulidad de derecho público planteada, nulidad de las liquidaciones y giros, y prescripción de las acciones ejercidas por el Servicio, se incurrió en un vicio formal, sostiene;

    2. ) Que en cuanto al segundo vicio de nulidad, contenido en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4 y 6 del artículo 795 del mismo texto legal, el recurso afirma que la sentencia se dictó en un procedimiento viciado al haberse faltado a trámites y diligencias declaradas esenciales por la ley, mencionando los artículos 123 a 148 del Código Tributario que regulan las normas sobre tramitación de las reclamaciones y aquella que hace referencia al Código de Procedimiento Civil. Deduce que tenía el derecho a acreditar por todos los medios que establece la ley, la efectividad de las operaciones que tienen su origen en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y, no obstante, asevera que se le privó de la realización de una gran cantidad de medidas probatorias solicitadas en tiempo y forma, necesarias para probar el fundamento del reclamo. Trae a colación jurisprudencia, destaca que el contribuyente quedó indefenso al negarse a las siguientes diligencias: la citación de testigos, informe de perito, autenticidad de cheques, modificación del auto de prueba, autenticidad de facturas impugnadas;

    3. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8 º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia, la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso segundo de la citada norma, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, de lo que se desprende que, en la especie, no tienen aplicación las causales de los números 5 y 9 del primer precepto. En cuanto al número 5, derechamente no lo tiene en cuanto dice relación con el número 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y sí, cuando no se ha decidido el asunto controvertido.

      No obstante, este no es el caso de autos, en que dicho asunto aparece completamente resuelto, ya que en primera instancia se hizo lugar en parte al reclamo y, en segunda, se revocó también parcialmente la de primer grado y se la confirmó en lo demás. En primer grado se anularon las liquidaciones números 111 a 122 y se confirmaron las que llevan los números 123 a 131, por lo que el asunto controvertido quedó plenamente zanjado. En lo tocante al número 9 del artículo 768 del Código del ramo, indefectiblemente no tiene aplicación en esta clase de asuntos, debiendo hacerse constar finalmente que no se trata del caso de excepción mencionado en el inciso 3º del artículo 145 del Código Tributario;

    4. ) Que una segunda cuestión que se ha planteado por la vía de la casación de forma es la falta de jurisdicción del juez tributario, señalando el recurrente que interpuso un incidente de nulidad del procedimiento tramitado en primera instancia, por carecer el juez tributario Sra. M.P.B. de jurisdicción para conocer y fallar los juicios tributarios como el de autos y que fuera confirmado parcialmente. Se refiere al aspecto de la delegación de facultades llevada a cabo por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la norma del artículo 116 del Código Tributario y afirma que la facultad de conocer y fallar las causas sobre reclamos tributarios es del Director pertinente, según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR