Capítulo XXXIX. ¿Únicamente se debe denominar derecho procesal constitucional a aquel que se origina en el respectivo código? - Tratado de derecho penal constitucional aplicado - Libros y Revistas - VLEX 1026885123

Capítulo XXXIX. ¿Únicamente se debe denominar derecho procesal constitucional a aquel que se origina en el respectivo código?

AutorJosé Sebastián Cornejo Aguiar, Jorge Isaac Torres Manrique
Páginas400-401
400
JOSÉ SEBASTIÁN CORNEJO AGUIAR / JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE
CAPÍTULO XXXIX
¿ÚNICAMENTE SE DEBE DENOMINAR DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL A AQUEL QUE SE
ORIGINA EN EL RESPECTIVO CÓDIGO?
JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE
En primer término, amerita dejar constancia que gra cias al arribo del
neoconstitucionalismo, Estado Constitucional de derecho y derecho global, el
derecho constitucional y su par adjetivo se han visto fortalecidos, experimen-
tando un notorio repunte. Sobre todo, luego de no pocas décadas de aletarga-
miento del derecho constitucional. Específicamente en el Perú, a propósito de
la dación del Código Procesal Constitucional, dado por la Ley Nº 28237, y
vigente desde el primero de diciembre de dos mil cuatro.
En ese orden de ideas, desde aproximadamente un poco más de un lus-
tro (no solo en el Estado peruano), el derecho procesal constitucional experi-
menta en el orbe, un marcado como sostenido desarrollo. Ello, se puede corro-
borar: i) en la gra n cantidad de realización de eventos académicos en dicha
rama del derecho, ii) en importantes publicaciones (en físico y virtual) al res-
pecto, así como , ii i) copiosa jurispruden cia del Tribunal Constituc ional,
basilarmente.
Entre paréntesis, r esulta indudable que el derecho procesal constitucio-
nal requiere de un impulso constante para asegurar su permanente desarrollo.
Así, es de considerar que: «(…)hay que construir el Derecho Procesal Constitucio-
nal. El problema es fácil y difícil a la vez. Fácil, pues las grandes categorías están
dichas y hechas, y además existen numerosos afinamientos en la doc trina de los últi-
mos años. Difícil, pues, las figuras procesales, los actores y los que resuelven los
conflictos en materia constitucional, son distintos, no son los mismos, y generalmente
cambian de país a pa ís, o de grupos de países a otro grupo de países. El amparo en
México es distinto al amparo arg entino, y éste se diferencia a su vez del amparo
peruano, por diversos detalles. Igual podríamos decir del control de la constitucionalidad
de las leyes. De ahí la im posibilidad de hacer un tratamiento parejo, uniforme, que
pueda ser válido para diversas latitudes. Si por ejemplo, podemos leer con p rovecho el
Manual de Derecho Procesal Civil d e Enrico Tullio Liebman, e incluso nos puede ser
de utilidad en la vida diaria del litig io, cualquier manual sobre el amparo argentino o

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