Capítulo XII. El derecho procesal penal constitucional en la exclusión de la prueba ilícita mediante la tutela judicial de derechos - Tratado de derecho penal constitucional aplicado - Libros y Revistas - VLEX 1026883942

Capítulo XII. El derecho procesal penal constitucional en la exclusión de la prueba ilícita mediante la tutela judicial de derechos

AutorJosé Sebastián Cornejo Aguiar, Jorge Isaac Torres Manrique
Páginas170-186
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JOSÉ SEBASTIÁN CORNEJO AGUIAR / JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE
CAPÍTULO XII
EL DERECHO PROCESAL PENAL CONSTITUCIONAL
EN LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA
MEDIANTE LA TUTELA JUDICIAL DE DERECHOS
JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE
I. INTROITO
La institución jurídica de la tutela judicial de derechos, además de la
buscar proteger los dere chos humanos de los investigados en un proceso pe-
nal, comporta ínsitamente la salvaguarda del debido proceso.
Es de resaltar el cuasi reciente arribo de dicha tutela, la misma que aún
no termina de sintonizar con el completo abrace de lo registrado en la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos.
En l a pre sent e ent rega , eluc ubra mos a lgun as con side raci ones ,
basilarmente respecto de la Resolución N° nueve, de fecha 2 3/06/17, que
refiere que en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por
las defensas técnicas de los investigados Ollanta Moisés Humala Tasso y
Nadine Heredia Alarcón (en adelante, los investigados), contra la Resolución
N° 02, de fecha 18/04/17, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Nacional, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos, denega ndo
así excluir de la investigación el material probatorio incorporado a la carpeta
fiscal (las agendas), desestimando también el pedido de declaratoria de ilicitud
de la pericia practicada sobre los documentos cuya exclusión probatoria que
ha planteado en la audiencia de tutela de derechos, en el proceso que se les
sigue por el presunto delito de lavad o de activos.
II. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL DE DERECHOS
«La tutela de derechos es precisamente un mecanismo eficaz tendiente al resta-
blecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación
expresa en el NCPP, y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una
infracción —ya consumada— de los derechos que les asisten a las partes procesales.
Como pued e apreciarse, es un mecanismo, más que procesal, de índole constitucio-
nal, que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, y que
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TRATADO DE DERECHO PENAL CONSTITUCIONALAPLICADO
incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proc eso constitucio-
nal de hábeas corpus».218
Es preciso dejar constancia, que la institución jurídica procesal penal
denominada, tutela de derechos, que si bien presenta un uso frecuente, por
otro lado, experimenta un poco desarrollo a nivel de la totalidad de fuentes
del derecho. Además, dicho desarrollo lógicamente no registra la uniformidad
esperada.
La misma constituye un instrumento muy útil, a efectos de buscar rever-
tir lo señalado por la Fiscalía, cua ndo ésta vulnera derechos fundamentales
de los denunciados en la construcción de su teoría del caso respectiva. Salva-
guardando así un deb ido proceso.
En s uma, es de res altar que la t utela de der echos a braz a muy
saludablemente un marcado ca riz constitucional al nuevo proceso penal, al
corresponder su quintaesencia, la defensa ante la vulneración de los derechos
fundamentales, únicamente de los investigados (la misma se lleva a cabo en
una audiencia, denominada: audiencia de tutela). No obstante, en un oceáni-
co yerro se olvida de proteger también a la victima.
En ese sentido, se tiene que: «La razón por la cual ha optado de esa manera el
legislador, dejando sin tutela los derechos del agraviado, al menos a través de una
audiencia creada para tal fin, no se logra percibir, si se tiene en cuenta que uno de los
objetivos del nuevo proceso penal es la reivindicación del papel de la víctima en el
proceso penal, buscando un adecuado respeto, garantía y reparación de los derechos de
aquella. Por eso el CPP de 2004, hace referencia a una serie de derechos que se le deben
reconocer a ella en el transcurso del proceso penal, así como a una serie de principios
que rigen dicho proceso, entre los que destaca el principio de igualdad de armas».219
En principio, tenemos que el Inc. 3, del Art. 139°, de la Constitución
Política, sobre los principios y derechos de la función jurisdiccional, prescribe:
«La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional».
A su turno, de manera implícita, el Art. 200°, también de la Constitución
Política, a propósito de la tutela judicial de derechos, establece la presencia de
diversos procesos para la protección de los mismos.
Luego, el Fund. 5, del EXP. N.° 03631-2011-PA/TC, del Tr ibunal Consti-
tucional, estipula: «(…)el pronunciamiento judicial del rechazo liminar de la de-
manda resulta impertinente, toda vez que, a diferencia de lo considerado por las ins-
tancias judiciales, este Tribunal considera que el presente caso no trata de una preten-
218 Alva Florián, Césa r A., La t utela de derechos en el Código Procesal Penal d e 2004. En:
Revista Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 11, Editorial Ga ceta Jurídica, Lima, 2010, p. 1 5.
219 Villegas Paiv a, Elky Alexander, La audiencia de tutela de derechos en la jurisprudencia
nacional. Un estudio crítico. En Revista Ita Ius Esto. En línea: Recuperado en fecha 17/07/
17 de http:// www.itaiu sesto.com/w p-content/ uploads/20 16/12/La- audiencia -de-tu-
tela-de-derechos-seg%C3% BAn-la-jurisprudencia-nacional-El ky-Villegas-Paiva.pdf . Lima.
2016, p. 02.

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