Capitulo X: De la disolución de las organizaciones sindicales (Arts. 295º al 298º) - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214225

Capitulo X: De la disolución de las organizaciones sindicales (Arts. 295º al 298º)

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ARTÍCULO 293°. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales conguren faltas, simples
delitos o crímenes.
VER COMENTARIOS ARTÍCULO 292°.
ARTÍCULO 294°.- Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este
Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados
por fuero laboral,éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 487,
con excepción de sus incisos tercero y cuarto.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la
indemnización a que se reere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo
163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y,
adicionalmente, a una indemnización que jará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior
a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
VER COMENTARIO ARTÍCULO 292°.
ARTÍCULO 294° BIS.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias
condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente
la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal
enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
COMENTARIO
La Dirección del Trabajo llevará un registro de las sentencias condenatorias por prácticas
antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y
organizaciones sindicales infractoras. La nómina de éstas empresas las enviará el tribunal
respectivo.
CAPÍTULO X
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
ARTÍCULO 295°. Las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión
administrativa.
La disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos emanados
que les correspondan a sus aliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos
por ella o por fallos arbitrales que le sean aplicables.
COMENTARIO
Las organizaciones sindicales no pueden ser disueltas por la autoridad administrativa, es decir,
por la Dirección del Trabajo o ministerio del ramo.
Sin embargo, las organizaciones sindicales pueden disolverse en los siguientes casos:
Por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus aliados, celebrado en asamblea extraordinaria
y citada con la anticipación establecida en su estatuto. Dicho acuerdo se registrará en la
Inspección del Trabajo que corresponda.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 293 - 294 - 294 BIS - 295

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