Capítulo VII: Del arbitraje concursal - Núm. 17, Noviembre 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702457581

Capítulo VII: Del arbitraje concursal

Páginas111-112
Nueva Ley
de Quiebras
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ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio
y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del
número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá
derecho a que la sentencia denitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10%
del benecio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha
recompensa no podrá exceder al monto de su crédito vericado o reconocido, según
corresponda, y deberá jarse en la referida sentencia denitiva, señalando si será de
cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia
con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en benecio de la
masa deberá noticar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe
a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere noticado, a efectos que esa
instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor
mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación
de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento
Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas
a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible
para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere
ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte
vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán
pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal
de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia denitiva rme o ejecutoriada la
acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios
de los profesionales que intervinieron.
Artículo 294.- Efectos respecto de terceros.
La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros,
cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento
de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia denitiva que acoja
la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el
valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa
del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación
de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que
corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII: DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295.- Constitución del arbitraje.
Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización
y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su
voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con
los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo
suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo
del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados
por los acreedores y sus honorarios.

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