Capítulo VI. La imputación de resultados a título de imprudencia: el «fin de protección de la norma de cuidado» - Parte Tercera. La imputación de resultados a título de imprudencia - Homicidio y lesiones imprudentes: requisitos y límites materiales - Libros y Revistas - VLEX 1027036304

Capítulo VI. La imputación de resultados a título de imprudencia: el «fin de protección de la norma de cuidado»

AutorBernardo José Feijóo Sánchez
Páginas167-183
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HOMICIDIO Y LESIONES IM PRUDENTES: REQUISITOS Y LÍMITES MATERIALES
CAPÍTULO VI
LA IMPUTACIÓN DE RESULTADOS ATULO
DE IMPRUDENCIA: EL «FIN DE PROTECCIÓN
DE LA NORMA DE CUIDADO»
I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. En el mismo sentido en que se admite en genera l que el dolo debe abarcar
la pro ducción del resultado típico para que exista un delito doloso consumado1, la
imprudencia debe abarcar la producción del resultado típico para poder imputar
esta a título de impruden cia2. Por tanto, al igual que no se imputa el resultado al
dolo si existe una «desviación con respecto a lo representado», no se puede imputar
el resultado a la infracción del deber de cuidado si existe una desvia ción del mismo
tipo (desviación con respecto al descuido). Es preciso constatar que el resultado se
produce como consecuencia de la infracción de l deber de cuidado y no basta confor-
marse con que el resultado se produzca con ocasión del riesgo creado imprudente-
mente. Nuestro Derecho positivo exige que los resultados se causen «por impru-
dencia». La idea de que el resultado ha de ser en el caso concreto3 consecuencia
precisamente de la infracción de la norma de cuidado se ha concretado en el criterio
del «fin de protección de la norma de cuidado» 4.
1BALDÓ LAVI LLA, ADP 95, passim , r ecientement e ha insistido en est a c uestión; CORCO Y
BIDASOLO, Imputación, p. 76, considera que no solo en el primer juicio de imputación (según
la doctrina mayoritaria, desvalor de la acc ión) se han de considerar los aspectos subjetivos y
objetivos, sino también en el segundo ( según la doctrina mayoritaria, desvalor del resultado o
imputación del resultado), «ya que el dolo ha de abarcar el resultado y la relación de riesgo. En
consecuencia, la imputación del resultado no podrá ser probada sin que se pruebe, al mismo
tiempo, la existencia de dolo respecto a este».
2RGUEZ. MON TAÑES, Delito s de peligro, pp. 20 9 s ., con respecto a l os delitos de pelig ro
concreto.
3No basta con que la norma sea adecuada o idónea en general para evitar ciertos resultados, sino
que debe demostrar su efectividad en el caso concreto.
4No es admisible la idea, presente en nuestra Jurisprudencia, de que la norma penal protege la
vida y la salud de las personas contra toda modalid ad de a taque, aunque muchas veces se
llegue a conclusiones correctas. Un ejemplo de esta idea peligrosa se puede encontrar en l as
siguientes SS. T. S.: 24 de noviembre de 1989 (Pte. Bacigalupo): «El resultado producido, por lo
tanto, no solo está vinculado a su acción descuidada causalmente, sino que, además, al haber
vulnerado la vida de la víctima, cae dentro del ámbito de protección de la norma infringida»; 6
de junio de 1994 (Pte. Conde-Pumpido): «En los casos de homicidio [...] el bien jurídico tutelado
es la vida y el resultado vetado en la norma es su destrucción, es decir, la muerte de la persona
como portadora de tal bien jurídi co. Y es objetivamente imputable, por ello, toda acción que
comporte una creación o aumento del riesgo de que tal muerte se produzca, peligro desaprobado
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BERNARDO JOSÉ FEIJOO SÁNCHEZ
La doctrina jurídico-penal está de acuer do en que no es suficiente como requi-
sito para entender consumado un delito imprudente que infracción del deber de
cuidado y resultado vayan juntos, ni que el resultado se produzca con ocasión de la
infracción del deber de cuidado. Es preciso que exista una específica relación nor-
mativa o valorativa entre la muerte o las lesiones y la conducta infractora de la
norma de cuidado: el resultado tiene que suponer una concreción o realización de
la infracción de la norma, debiendo entenderse precisamen te como consecuencia d e
esta. Esta exigencia se ha canalizado en tiempos r ecientes a través d el criterio del
«fin o ámbito d e protección de la norma de cuidado».
Es importante volver a destacar que lo que interesa a efectos jurídico-penales
es el «fin de protección de la norma de cuidado» penalmente releva nte, no de una
regla general de cuidado que carece de relevancia penal. Aunque, desde luego, no
se niega que esta pueda ser de gran ayuda para determinar cuál es el alcance del
deber de cuidado, esta cuestión no tiene que resolverse directamente en el ámbito
de la imputación del resultado, sino que tiene que ver con la concreción del deber
de cuidado. Por tanto, no es preciso añadir nada en este ámbito a lo ya des arrollado
en el Capítulo Cuatro.
2. El resultado, para poder ser imputado, ha de ser siempre concreción del
riesgo creado de forma imprudente y no de cualquier otro5. Para imputar un resul-
tado es preciso acudir al riesgo creado o no evitado imprudentemente para poder
explicar (total o parcialmente) el proceso lesivo que ha conducido al resultado. En
sentido contrario, el resultado no es imputable a una persona cuando no supone l a
realización del riesgo creado de forma descuidada, sino de un riesgo residual a
típico que permite explicar el resultado con independencia de la conducta infractora
del deber. En las páginas siguientes concretaré y ejemplificaré esta idea general.
en tanto mayor grado —culposa o dolosamente— cuanto mayor sea la dirección y adecuación de
la acción para producir el resultado de muerte». Si los argumentos de estas sentencias fueran
correctos, bastaría con probar que una conducta dolosa o imprudente ha causado un resultado,
sin establecer ninguna relación entre la imprudencia o dolo del autor y la lesión de la víctima.
Por ello no basta con afirmar que «el resultado producido no solo está vinculado a su acción
descuidada causalmente, sino que, además, al haber vulnerado la vida de la víctima, cae dentro
del ámbito de l protección de la norma infringida». No basta con demostrar que la vida de la
víctima ha sido vulnerada con ocasión de una imprudencia, sino que hay que de mostrar que esa
vulneración ha sido producida por imprudencia o como consecuencia d e una imprudencia. De lo
contrario, no c aerá el resultado dentro del «ámbito de protección de la norma infringida». Lo
mismo cabe decir en los supuestos de dolo, y por ello es criticable en sus consecuencias y no solo
en sus fundamentos la S. T. S. de 6 de junio de 1994 (Pte. Conde-Pumpido) , a l im putar un
resultado a título de dolo cuando es dudoso que no fuera producido por imprudencia (y ello,
aunque el autor hubiera intentado matar a la víctima de otra manera).
De todas maneras, en alguna S. T. S. como la de 30 de mayo de 1988 (Pte . Bacigalupo), se
pueden apreciar los satisfactorios efectos prácticos que suele tener este criterio en la prá ctica
jurisprudencial.
5CORCOY BIDASOLO, Imputación, pp. 56 ss.; JAKOBS, PG, 7/78; MTNEZ. ESCAMILLA, Impu-
tación, pp. 259 ss.; la misma, Aproximación, pp. 96 s.; REYES, Imputación, pp. 195 ss.
Sobre las razones dogmáticas de esta exigencia en relación a la función del Derecho penal no es
preciso profundizar aquí ya que mi concepción sobre el papel de la imputación del resultado
dentro de la teoría jurídica del delito ha sido desarrollada desde un punto de vista genérico en
FEIJOO SÁNC HEZ, El injusto penal, pp. 93 ss. Téngase en cuenta lo dicho en ese trabajo como
fundamento gene ral de la posición mantenida en el texto. En las páginas siguientes interesa de
forma primordial la determinación de criterios útiles para poder imputar un resultado a título de
imprudencia.

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