Capítulo VI. Cumplimiento y extinción de las obligaciones - Sección Tercera. Relaciones jurídicas de obligaciones - Instituciones de derecho civil con aplicación especial a todo el derecho privado - Libros y Revistas - VLEX 1033262671

Capítulo VI. Cumplimiento y extinción de las obligaciones

AutorBiagio Brugi
Páginas447-477
447
SECCIÓN TERCERA: RELACIONES JURÍDICAS DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
§70. Del cumplimiento de las obligaciones y de las consecuencias
del incumplimiento
Cualquiera que sea la fuente de que provenga, toda esta doctrina
general del cumplimiento y del incumplimiento de las obligaciones
57) es, también, eminentemente romana; pero los legisladores moder-
nos introdujeron, aquí y allá, modificaciones maduradas por los in-
térpretes y sugeridas por la equidad y el interés económico. Tal vez la
doctrina y la Jurisprudencia están preparando otras nuevas; aquí de-
bemos exponer, en la forma más genuina posible, el derecho positivo
italiano.
Cumplimiento y extinción de las obligaciones son conceptos aca-
so diversos, y por esto los diferencia también el Código italiano. Las
reglas generales acerca del cumplimiento, sobre todo en cuanto a las
consecuencias del incumplimiento, van todas bajo el epígrafe de los
efectos de las obligaciones; las referentes a la extinción, bajo el de los
modos cómo se extinguen las obligaciones. Por lo tanto, incluso una
obligación surgida de culpa extracontractual (§ 26 n. 12) se somete a
estas reglas por lo que se refiere a la diligencia del deudor, la mora,
etc., las cuales parecen propias, exclusivamente, de la culpa contrac-
tual. El cumplimiento, pues, aparece como finalidad normal de toda
obligación y consecuencia lógica de ésta. Así quiere expresarlo la Ley,
de una manera general, con la regla: «quien contrajo (por cualquier
causa) una obligación, debe cumplirla exactamente, y si falta resarci-
448
BIAGIO BRUGI
rá los daños». Por lo tanto, el cumplimiento, o pago en sentido lato,
predomina en su aspecto de satisfacción de las obligaciones aun fren-
te al de extinción de éstas, con la cual no debe confundirse; pero hay
medios de extinción que no constituyen un cumplimiento (§71). Pero
como sea que el Código considera también el pago, según su aspecto,
como modo de extinción de obligaciones, bueno será, especialmente
en un libro elemental, separarse lo menos posible de la Ley. Debemos,
pues, ceñir el razonamiento a un tratado breve del incumplimiento y
en otro lugar nos ocuparemos del cumplimiento (§ 71).
Usamos el vocablo incumplimiento en sentido lato, que tanto
puede significar retraso en la ejecución de la obligación, o incumpli-
miento temporal, cuanto el incumplimiento propio y verdadero, o in-
cumplimiento definitivo de la misma. Si bien la consecuencia común
de ambos casos es la condena del deudor a resarcir daños, y acaso a
una pena, conviene distinguirlos por ciertos caracteres particulares, a
pesar de que esta diferenciación no es posible siempre. A veces, en
efecto, no haber cumplido una obligación en el plazo exigido por la
finalidad de la misma o en el señalado por las partes cuando la con-
trajeron, puede equivaler a inejecución definitiva; así en la venta mer-
cantil de cosas muebles con plazo esencial y, en general, cuando se
prometió la prestación para un momento dado, ni antes ni después;187
del propio modo, no es posible diferenciar retraso de incumplimiento
de obligaciones en aquellas que consisten en no hacer; el deudor esta-
rá a los daños «por el sólo hecho de la contravención».
I. Retraso en la ejecución de la obligación. El retraso pueden ocasio-
narlo tanto el deudor como el acreedor, por lo que puede decirse de
uno y otro que están en mora (solvendi oaccipiendi). No es mora todo
retraso, y puesto que el Código emplea esta palabra sólo para el deu-
dor, si nos atenemos a la letra de la Ley podemos definir la mora
diciendo: un retraso injusto y culposo del deudor en la ejecución de la
obligación.188 La Jurisprudencia italiana antigua unió también el con-
187 Cfr. POLACCO,Obblig., I, n. 119, que cita como ej. el art. 108 del Cód. suizo de las
oblig. Véase el § 2 86 del Código al., que dispone que si la prestación perdió
todo interés para el acreedor por causa de la mora, podrá rechazarla y pedir,
en cambio, indemniz ación por incumplimiento.
188 Cfr. CHIRONI,Colpa contratt., 2ª ed., n. 25, pág. 714.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR