Capítulo Único - Segunda Parte. Aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria - Hipótesis de incidencia tributaria. Sexta edición - Libros y Revistas - VLEX 1026908535

Capítulo Único

AutorGeraldo Ataliba
Páginas49-110
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HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ASPECTOS DE LA HIPÓTESIS
DE LA INCIDENCIA TRIBUTARIA
17. Norma Tributaria
17.1 Derecho tributario objetivo es el conjunto de normas jurídicas que
regula la tributación, entendiéndose por tributación a la acción estatal (es
decir, de exigir tributos). Para que este concepto, provisorio, no sea tautológico,
hay que tener presente el concepto de tributo, examinado anteriormente.
17.2 El concepto jurídico de tributo es eminentemente formal. Como todos
los conceptos jurídicos-positivos – tal como el concepto de Celso Antonio
Bandeira de Mello (v. Natureza e Régime Jurídico das Autarquías, págs. 77 y ss.) –
solo puede ser formulado a partir del diseño legal construido discrecionalmente
por el legislador constituyente (ya que, en B rasil, la Constitución adoptó im-
plícitamente un concepto de tributo, que el legislador infra-constitucional no
puede alterar).
17.3 Al decirse que se trata de obligación pecuniaria, ya se deja claro su
objeto: la transferencia de (comportamiento del sujeto pasivo consistente en
transferir) dinero. El carácter obligacional ya es subrayado en el enunciado,
que más se circunscribe y mejor se define cuando se subraya que es de vínculo
ex lege, esto es, resultante de la voluntad de la ley, con abstracción y prescin-
dencia de la voluntad de sujetos finalmente ligados por el lazo jurídico. Por
último, completan el concepto de tributo la noción de sujeto pasivo, como
alguien sometido a la ley, como la noción de sujeto activo como persona públi-
ca en general (porque excepcionalmente el sujeto activo puede ser una perso-
na privada, siempre que delegada por la ley).
17.4 Es norma tributaria –componiendo el conjunto que se convino de-
signar derecho tributario material– la que trata el tributo, en su configuración
y dinámica, y rige las relaciones que el instituto enseña a establecer entre los
sujetos de la obligación tributaria y de los deberes de contorno (así designados
por Renato Alessi).
17.5 Como afirmamos, la estructura de todas las normas de derecho tri-
butario son idénticas a las demás normas jurídicas, siendo pasibles de igual
tratamiento técnico.
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GERALDO ATALIBA
Hay un tipo de norma que forma el centro del derecho tributario, en torno
a la cual todo él se estructura: es la que contiene la descripción del hecho a
que se imputa el mandato «entregue el importe x de dinero al estado».
17.6 Es evidente que no identifica la norma tributaria su manda to, por-
que hay otros casos, de situaciones no tributarias en que el mandato es tam-
bién ese, como en toda las situaciones en que alguien le causa (al estado) daño
y es obl igado a inde mnizar; o q ue le adquie ra un bien o un s ervicio
contractualmente y deba proceder al respectivo pago; de quien, por infringir
una disposición legal se torne en deudor de multa.
17.7 Para que sea posible aislar la norma tributaria, se debe excluir por
un lado, las situaciones contractuales, cuya hipótesis se hace por el decisivo
concurso de la voluntad libre de las partes y, por otro lado, la sanción por el
acto ilícito, configuradora de la multa, o de la obligación de ind emnizar.
17.8 En otras palabras, la norma cuya hipótesis se refiere a la creación de
la obligación por virtud de libre manifestación de la voluntad de los sujetos,
volviéndose primordial para la constitución del vínculo, no es tributaria y la
obligación en ella basada no es tributo. Ni es tributo la obligación que, no
obstante ex lege, configura sanción de acto ilícito.
17.9 Para que de tributo se trate, es necesario que el mandato «pague
dinero al estado» esté junto a la hipótesis «si sucede un hecho x, que no sea
ilícito».
Al legislador incumbe describir esos hechos con la discrecionalidad que
el sistema constitucional le concede (art. 145, 153 a 156 de la constitución de
1988).
17.10 En síntesis: si la norma jurídica tiene la siguiente estructura: 1)
hipótesis, 2) mandato, 3) sanción, solo es obligación tributaria la que nace por
fuerza del mandato. Aquellas obligaciones pecuniarias que resultan de san-
ción, no son tributarias.
Pues este mandato solo es obligatorio para la persona contemplada en la
hipótesis legal; y solo cuando se configure, concreta y actualmente, el hecho o
estado de hecho previsto en la respectiva hipótesis.
El estudio de esta hipótesis, a nivel conceptual, tal como se configura en
el derecho tributario, es el objeto de este trabajo: examinarle la estructura, prin-
cipales características y función, en sus aspectos dinámicos y e státicos.
18. Cuestión terminológica
18.1 Tributo es la expresión consagrada para designar la obligación ex
lege, puesta a cargo de ciertas personas, de llevar dinero a las arcas públicas.
Es el nombre que indica la relación jurídica que se constituye en el núcleo del
derecho tributario, la que resulta de aquel mandato legal capital, que impone
el comportamiento mencionado.
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HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
Esta relación jurídica –que reviste todas las características estructurales
de la obligación– p or corresponder a las categorías de la obligaciones ex leg e,
surge como una realización in concretu, en un determinad o momento, de un
hecho, previsto en una ley anterior y que de ella (ley) recibió la fuerza jurídica
para determinar el surgimiento de esta obligación.
18.2 Así, una ley describe, hipotéticamente, un estado de hecho, un he-
cho o un conjunto de circunstancias de hecho, y dispone que la realización
concreta, en el mundo fenoménico, de lo que fue descripto, determina el naci-
miento de una obligación de pagar un tributo.
Por lo tanto, tenemos primeramente (lógica y cronológicamente) una des-
cripción legislativa (hipotética) de un hecho; ulteriormente, ocurre, acontece,
se realiza este hecho concretamente.
18.3 La obligación solo nace con la realización (aparición) de este hecho,
esto es: solo surge cuando este hecho concreto, localizado en el tiempo y en el
espacio, se realiza (presuposto, fattispecie, hecho imponible, hecho generador,
Tatbestand, presupuesto de hecho) (Misabel Derzi profundiza, con rigor o
signif icado conceptu al de Tatbestand , al cuidar del «mod o d e persona
tipificante», en su excelente Direito Tributario, directo penal e tipo, ed. R.T.,
S.P., 1988, págs. 45 a ss.).
18.4 La doctrina tradicional, en Brasil, por lo gene ral designa por hecho
generador tanto a aquella figura conceptual e hipotética –consistente en un
enunciado descriptivo del hecho, contenido en la ley– como el propio hecho
concret o q ue, en su conformidad, se re aliza, hic et nunc , en un mundo
fenoménico.
Ahora, no se puede aceptar esta confusión terminológica, consistente en
designar dos realidades tan distintas, pero con el mismo nombre.
No es posible desarrollar el trabajo científico sin el empleo de un vocabu-
lario técnico riguroso, objetivo y unívoco. Por esto parece errado designar tan-
to la previsión legal de un hecho, como al hecho propio, con el mismo término
(hecho generador).
18.4.1 Tal es la razón por la cual, siempre distinguimos estas dos cosas,
denominando «hipótesis de incidencia» al concepto legal (descripción legal,
hipotética, de un hecho, estado de hecho o conjunto de circunstancias de he-
cho) y «hecho imponible» un hecho efectivamente acontecido, en un determi-
nado tiempo y lugar, configurand o rigurosamente la hipótesis de incidencia.
18.4.2 Hugo de Brito Machado también así piensa: « la expresión hipóte-
sis de incidenc ia designa con mayor propiedad la descripción, contenida en
la ley, de la situación necesaria y suficiente para el nacimiento de la obliga-
ción tributaria, en tanto la expresión hecho gene rador habla de la ocurrencia,
en el mundo de hechos, de aquello que está descripto en la ley. La hipótesis es
simple descripción, abstracta, en tanto el hecho es concretización de la hipóte-
sis» (en Curso de Direito Tributario, Ed. Forense, R.J ., 3a ed., 1985, pág. 59).

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