Capítulo primero: Las uniones entre el Estado y otros ordenamientos jurídicos originarios - Parte quinta - Derecho constitucional - Libros y Revistas - VLEX 980624480

Capítulo primero: Las uniones entre el Estado y otros ordenamientos jurídicos originarios

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Derecho constitucional
caPitulo Primero
las uniones entre el estad o y otros ordenamientos ju rÍdicos
originarios
§ 1. Las “unio nes de estados(especiaLmente: Los “estados de
estados)
sumario: 201. Las Uniones entre el Estado y otros ordenamientos Jurídicos ori-
ginarios (y en particular: las Uniones de Estados y las Uniones del Estado
con la Iglesia católica).—202. Las Uniones de Estados en la época moderna
(simples e institucionales; generales y particulares; paritarias y no parita-
rias; internacionales, no internacionales y estatales).—203. I) las Uniones
simples: a) las Alianzas, b) las Uniones de protectorado internacional, c) las
Uniones de tutela (antes Mandatos de la Sociedad de las Naciones, ahora
Administraciones duciarias de la O. N. U.—204. II) las Uniones institu-
cionales: A) generales: a) la Comunidad internacional, b) la O. N. U. (que
ha sustituido a la precedente Sociedad de las Naciones), c) las Uniones
internacionales administrativas.—205. B) particulares: 1) las formas clásicas:
a) Confederaciones, b) Uniones monárquicas, c) Protectorados colonia-
les,—206. 2) las formas contemporáneas: a) las Uniones regionales, tenden-
tes hoy, con frecuencia, a transformarse en: b) Uniones supranacionales,
mientras, c) ciertas Uniones sui generis proceden de anteriores imperios
coloniales (Commonwealth, Comunidad Francesa).—207. los Estados de
Estados en la época moderna: A) las Uniones de vasallaje.—208. B) los Es-
tados federales: a) naturaleza jurídica.—209. b) modos de formación y tipos
históricos más signicativos.—210. c) principios esenciales de estructura
y funcionamiento.
201. Al tratar, al comienzo de la obra (número 23), de la pluralidad de los ordenamien-
tos jurídicos se puso, ante todo, en evidencia cómo aquellos que se denen originarios
(encuentran en sí mismos el fundamento de la propia validez) muy a menudo entran
en recíproco contacto, determinándose así la aparición de particulares relaciones ju-
rídicas y, a veces, también auténticas instituciones nuevas (que se concretan, en algu-
nos casos, en ordenamientos jurídicos especícos, completamente distintos de todos
aquellos que han contribuido a congurarlos).
También se subrayó que—aun ocupándose, particularmente, de las citadas relacio-
nes entre ordenamientos jurídicos estatales, la ciencia del derecho internacional y de aque-
llas entre los ordenamientos jurídicos estatales mismos y el ordenamiento jurídico de la
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Paolo Biscaretti di ruffia
Iglesia católica la ciencia del derecho eclesiástico—hubiera sido, luego, oportuno men-
cionar brevemente por lo menos las Uniones (entre Estados y con la Iglesia) surgidas, a
causa de las múltiples repercusiones que las mismas, no pocas veces, pueden produ-
cir en el ámbito del derecho constitucional. Tema que precisamente ahora se desarrolla
sintéticamente en el capítulo presente, remitiendo a los textos de las mencionadas dis-
ciplinas para más detalles, y recordando las nociones institucionales ya expuestas en
las páginas anteriores respecto al derecho (números 1 y 3) y al Estado (números 12 a 22),
y a las notas de territorialidad y de soberanía, que precisamente valen para diferenciar
este último de otros numerosos ordenamientos jurídicos contemporáneos (números
23 a 28).
202. La expresión Uniones de Estados se emplea hoy, en sentido amplísimo, para
indicar cualquier vínculo recíproco puesto entre dos o más ordenamientos estatales;
y es maniesto cómo los recientes desarrollos de tales relaciones interestatales han
evidenciado, de un lado, lo inadecuado de todas las precedentes conguraciones, más
limitadas, del Estado mismo (y no ya solo del Estado-ciudad de la época prerromana
o del feudal, con base puramente regional, del Medievo, sino también del llamado
Estado nacional [número 15] de la época moderna), mientras que, por otro lado, he-
mos acabado por multiplicar extraordinariamente el número de las citadas Uniones
(de forma que se le ocurrió a algún autor la hipótesis de que realmente se ha llegado
al momento del paso general a formas, decididamente más amplias y complejas, de
Estados de Estados [número 207], o sea, de Uniones de Estados constituidas ellas mismas
en Estados más vastos, extendidos a continentes enteros o, por lo menos, a reuniones
étnica y geográcamente bien denidas de los mismos)1.
Ya se ha recordado (número 26) cómo la tendencia aludida puede ser facilitada y
alentada por las armaciones contenidas en no pocas recientes Constituciones, que,
apriorísticamente, prevén “limitaciones de soberanía, necesarias a un ordenamiento
que asegure la paz y la justicia entre las naciones” (por ejemplo, artículo 11 de la
Constitución italiana): dando así por descontada la eventualidad de que la indepen-
dencia del Estado, totalmente absoluta referida al propio ordenamiento, encuentre
límites, también sensibles, cuando el Estado entra a formar parte de otros ordena-
mientos jurídicos más extensos (reriéndose, entonces, evidentemente, a los mismos
ordenamientos).
Conforme a las premisas aquí recordadas, puede, por tanto, subrayarse que las
Uniones de Estados pueden clasicarse desde varios puntos de vista2, obteniendo esen-
cialmente las cuatro posiciones siguientes:
1 Entre la abundante bibliografía cfr., por lo menos, los trabajos siguientes: romano, Oltre lo
Stato, RDP, 1918, y “Scr. minori”, I, 1949: orlando, I presupposti giuridici di una federazione
di Sfati, “St. per Ranelletti”, II, y La rivoluzione mondiale e il diritto, RISG, 1947, 5, y también
La crisi del dir. internazionale, RaDP, 1949, I, 1 (ahora en “Scr. giur. vari”); F. Vassalli, Su-
peramento dello Stato nazionale e della sovranità statale, CI, 1946, 483; ziccardi, Federalismo,
societarismo e regionalismo nella società internazionale, CI, 1949, 59; crosa, “Relazione” sobre
Gli aspetti giuridici del problema dell’Europa, en “Atti”, del “I Conv. di se. politiche e soc. sul
problema dell’Europa”, Milán, 1952, 81; loeWenstein, Souveränität und zwischenstaatliche
Zusammenarbeit, AöR, 1955, LXXX, 1. También el Disegno preliminare di Costituzione mon-
diale, trad. Gianturco, pref. de calamandrei, Milán, 1949 (entre muchos autores).
2 Cfr. G. Jellinek, Die Lehre von den Staatenverbindungen, Viena, 1882; brie, Theorie der Staa-
tenverbindungen, Stuttgart, 1886 (trad. ital. en BSP, Turín, 1891); brunialti, Unioni e combi-
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1) simples e institucionales: las primeras de las cuales, aun siendo reguladas jurídica-
mente, no originan entidades distintas de los Estados que forman parte de ellas
(los cuales se limitan, por esto, a ejercer singularmente una acción coordinada
para lograr nes comunes), mientras que las segundas determinan la aparición
de nuevos entes, o sea, de Comunidades de Estados independientes (con propios
órganos y a los cuales deben, luego, por lo general, imputarse directamente, las
voluntades manifestadas y las actividades desplegadas):
2) abiertas y cerradas, o sea, generales y particulares: según que puedan participar en
ellas todos los Estados (o, por lo menos, todos aquellos que se encuentren en
condiciones preestablecidas: que permitan su adhesión o admisión a la misma
Unión), o bien que puedan pertenecer a ellas solo determinados Estados con
exclusión de otros;
3) paritarias y no paritarias: en las primeras, los Estados participantes se encuentran
todos en un plano de igualdad jurídica, mientras que, en las segundas, un Esta-
do se coloca en posición de supremacía respecto a otro, o a varios, que integran
la Unión;
4) internacionales, no internacionales y estatales: según que se presenten como secto-
res particulares del ordenamiento de la Comunidad internacional (y, en realidad, el
derecho internacional, aun así entendido en sentido estricto, regula actualmente
casi la totalidad de las Uniones aquí examinadas); o bien, como ordenamientos
interestatales particulares (y propios de cada Unión particular, la cual, luego, el
ordenamiento de la Comunidad internacional podrá tener en cuenta para diversos
efectos; mientras, en otros casos, los ordenamientos mismos podrán también
surgir conforme a un acuerdo internacional, mas para asumir, luego, contor-
nos y características totalmente independientes, desarrollando directamente una
ecacia frente a algunos sujetos del derecho interno de cada uno de los Esta-
dos-miembros: llamadas Uniones supranacionales: número 206); o bien, en n,
como auténticos ordenamientos estatales (determinando, entonces, la formación
de los llamados Estados de Estados)3.
nazione fra gli Stati: gli Stati composti e lo Stato federale, en BSP, Turín, 1891; lundborG, Die
gegenwärtigen Staatenverbindungen, Berlín. 1921; ottolenGhi. La personalità internazionale
delle Unioni di Stati, RDI, 1925. 313 y 461; raPisardi mirabelll La théorie générale des Unions
internationales, RC, 1925, II; kunz, Die Staatenverbindungen, Stuttgart, 1929 (todavía hoy
el más completo en casuística y bibliografía); Pilotti, Les Unions d’Etats, RC, 1928, IV;
baldoni, Le Unioni internazionali di Stati, RISG, 1931, 476; G. AranGio-ruiz, Gli enti sog-
getti dell’ord. internazionale, I, Milán, 1951. Han de tenerse en cuenta, también, para este
tema, los principales tratados de derecho internacional y de organización internacional. Cfr.
romano, Corso, 4.ª ed., Padua, 1939; Fedoz zi, Parte generale 4.ª ed., Padua, 1940; Perassi,
Lezioni, Padua, 1952; balladore-Pallieri, Dir. intern. pubblico, 7. ed., Milán, 1956; quadri,
Dir. intern, pubblico, 2.ª ed., Palermo, 1956; sereni, Dir. internazionale, I, 1956, II, sec. I, 1958,
Milán; morelli, Nozioni, 5.ª ed., Padua, 1958; M. miele, Principi, 2.ª ed., Padua, 1960; mo-
naco, Manuale di dir. intern. pubblico, Turín, 1960. Sin el curso de monaco, Lezioni di orga-
nizzazione internaz.: I, Diritto delle istituzioni inter., Turín, 1957, y II, Dir. degli Enti economici
internazionali, Milán, 1959.
3 La mencionada categoría de Uniones no internacionales de Estados es aceptada solo por po-
cos autores entre los numerosos que se han ocupado de la materia, ya que la mayoría de
los mismos, reconociendo únicamente dos tipos de ordenamientos jurídicos, el interna-
cional y el estatal, se ha limitado, de ordinario, a reagrupar todas las Uniones en las dos
antedichas esferas jurídicas. Mas para quien acepte la tesis (ya expuesta: número 23) de

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