Capítulo primero: Las uniones entre el Estado y otros ordenamientos jurídicos originarios
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Derecho constitucional
caPitulo Primero
las uniones entre el estad o y otros ordenamientos ju rÍdicos
originarios
§ 1. Las “unio nes de estados” (especiaLmente: Los “estados de
estados”)
sumario: 201. Las Uniones entre el Estado y otros ordenamientos Jurídicos ori-
ginarios (y en particular: las Uniones de Estados y las Uniones del Estado
con la Iglesia católica).—202. Las Uniones de Estados en la época moderna
(simples e institucionales; generales y particulares; paritarias y no parita-
rias; internacionales, no internacionales y estatales).—203. I) las Uniones
simples: a) las Alianzas, b) las Uniones de protectorado internacional, c) las
Uniones de tutela (antes Mandatos de la Sociedad de las Naciones, ahora
Administraciones duciarias de la O. N. U.—204. II) las Uniones institu-
cionales: A) generales: a) la Comunidad internacional, b) la O. N. U. (que
ha sustituido a la precedente Sociedad de las Naciones), c) las Uniones
internacionales administrativas.—205. B) particulares: 1) las formas clásicas:
a) Confederaciones, b) Uniones monárquicas, c) Protectorados colonia-
les,—206. 2) las formas contemporáneas: a) las Uniones regionales, tenden-
tes hoy, con frecuencia, a transformarse en: b) Uniones supranacionales,
mientras, c) ciertas Uniones sui generis proceden de anteriores imperios
coloniales (Commonwealth, Comunidad Francesa).—207. los Estados de
Estados en la época moderna: A) las Uniones de vasallaje.—208. B) los Es-
tados federales: a) naturaleza jurídica.—209. b) modos de formación y tipos
históricos más signicativos.—210. c) principios esenciales de estructura
y funcionamiento.
201. Al tratar, al comienzo de la obra (número 23), de la pluralidad de los ordenamien-
tos jurídicos se puso, ante todo, en evidencia cómo aquellos que se denen originarios
(encuentran en sí mismos el fundamento de la propia validez) muy a menudo entran
en recíproco contacto, determinándose así la aparición de particulares relaciones ju-
rídicas y, a veces, también auténticas instituciones nuevas (que se concretan, en algu-
nos casos, en ordenamientos jurídicos especícos, completamente distintos de todos
aquellos que han contribuido a congurarlos).
También se subrayó que—aun ocupándose, particularmente, de las citadas relacio-
nes entre ordenamientos jurídicos estatales, la ciencia del derecho internacional y de aque-
llas entre los ordenamientos jurídicos estatales mismos y el ordenamiento jurídico de la
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Paolo Biscaretti di ruffia
Iglesia católica la ciencia del derecho eclesiástico—hubiera sido, luego, oportuno men-
cionar brevemente por lo menos las Uniones (entre Estados y con la Iglesia) surgidas, a
causa de las múltiples repercusiones que las mismas, no pocas veces, pueden produ-
cir en el ámbito del derecho constitucional. Tema que precisamente ahora se desarrolla
sintéticamente en el capítulo presente, remitiendo a los textos de las mencionadas dis-
ciplinas para más detalles, y recordando las nociones institucionales ya expuestas en
las páginas anteriores respecto al derecho (números 1 y 3) y al Estado (números 12 a 22),
y a las notas de territorialidad y de soberanía, que precisamente valen para diferenciar
este último de otros numerosos ordenamientos jurídicos contemporáneos (números
23 a 28).
202. La expresión Uniones de Estados se emplea hoy, en sentido amplísimo, para
indicar cualquier vínculo recíproco puesto entre dos o más ordenamientos estatales;
y es maniesto cómo los recientes desarrollos de tales relaciones interestatales han
evidenciado, de un lado, lo inadecuado de todas las precedentes conguraciones, más
limitadas, del Estado mismo (y no ya solo del Estado-ciudad de la época prerromana
o del feudal, con base puramente regional, del Medievo, sino también del llamado
Estado nacional [número 15] de la época moderna), mientras que, por otro lado, he-
mos acabado por multiplicar extraordinariamente el número de las citadas Uniones
(de forma que se le ocurrió a algún autor la hipótesis de que realmente se ha llegado
al momento del paso general a formas, decididamente más amplias y complejas, de
Estados de Estados [número 207], o sea, de Uniones de Estados constituidas ellas mismas
en Estados más vastos, extendidos a continentes enteros o, por lo menos, a reuniones
étnica y geográcamente bien denidas de los mismos)1.
Ya se ha recordado (número 26) cómo la tendencia aludida puede ser facilitada y
alentada por las armaciones contenidas en no pocas recientes Constituciones, que,
apriorísticamente, prevén “limitaciones de soberanía, necesarias a un ordenamiento
que asegure la paz y la justicia entre las naciones” (por ejemplo, artículo 11 de la
Constitución italiana): dando así por descontada la eventualidad de que la indepen-
dencia del Estado, totalmente absoluta referida al propio ordenamiento, encuentre
límites, también sensibles, cuando el Estado entra a formar parte de otros ordena-
mientos jurídicos más extensos (reriéndose, entonces, evidentemente, a los mismos
ordenamientos).
Conforme a las premisas aquí recordadas, puede, por tanto, subrayarse que las
Uniones de Estados pueden clasicarse desde varios puntos de vista2, obteniendo esen-
cialmente las cuatro posiciones siguientes:
1 Entre la abundante bibliografía cfr., por lo menos, los trabajos siguientes: romano, Oltre lo
Stato, RDP, 1918, y “Scr. minori”, I, 1949: orlando, I presupposti giuridici di una federazione
di Sfati, “St. per Ranelletti”, II, y La rivoluzione mondiale e il diritto, RISG, 1947, 5, y también
La crisi del dir. internazionale, RaDP, 1949, I, 1 (ahora en “Scr. giur. vari”); F. Vassalli, Su-
peramento dello Stato nazionale e della sovranità statale, CI, 1946, 483; ziccardi, Federalismo,
societarismo e regionalismo nella società internazionale, CI, 1949, 59; crosa, “Relazione” sobre
Gli aspetti giuridici del problema dell’Europa, en “Atti”, del “I Conv. di se. politiche e soc. sul
problema dell’Europa”, Milán, 1952, 81; loeWenstein, Souveränität und zwischenstaatliche
Zusammenarbeit, AöR, 1955, LXXX, 1. También el Disegno preliminare di Costituzione mon-
diale, trad. Gianturco, pref. de calamandrei, Milán, 1949 (entre muchos autores).
2 Cfr. G. Jellinek, Die Lehre von den Staatenverbindungen, Viena, 1882; brie, Theorie der Staa-
tenverbindungen, Stuttgart, 1886 (trad. ital. en BSP, Turín, 1891); brunialti, Unioni e combi-
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1) simples e institucionales: las primeras de las cuales, aun siendo reguladas jurídica-
mente, no originan entidades distintas de los Estados que forman parte de ellas
(los cuales se limitan, por esto, a ejercer singularmente una acción coordinada
para lograr nes comunes), mientras que las segundas determinan la aparición
de nuevos entes, o sea, de Comunidades de Estados independientes (con propios
órganos y a los cuales deben, luego, por lo general, imputarse directamente, las
voluntades manifestadas y las actividades desplegadas):
2) abiertas y cerradas, o sea, generales y particulares: según que puedan participar en
ellas todos los Estados (o, por lo menos, todos aquellos que se encuentren en
condiciones preestablecidas: que permitan su adhesión o admisión a la misma
Unión), o bien que puedan pertenecer a ellas solo determinados Estados con
exclusión de otros;
3) paritarias y no paritarias: en las primeras, los Estados participantes se encuentran
todos en un plano de igualdad jurídica, mientras que, en las segundas, un Esta-
do se coloca en posición de supremacía respecto a otro, o a varios, que integran
la Unión;
4) internacionales, no internacionales y estatales: según que se presenten como secto-
res particulares del ordenamiento de la Comunidad internacional (y, en realidad, el
derecho internacional, aun así entendido en sentido estricto, regula actualmente
casi la totalidad de las Uniones aquí examinadas); o bien, como ordenamientos
interestatales particulares (y propios de cada Unión particular, la cual, luego, el
ordenamiento de la Comunidad internacional podrá tener en cuenta para diversos
efectos; mientras, en otros casos, los ordenamientos mismos podrán también
surgir conforme a un acuerdo internacional, mas para asumir, luego, contor-
nos y características totalmente independientes, desarrollando directamente una
ecacia frente a algunos sujetos del derecho interno de cada uno de los Esta-
dos-miembros: llamadas Uniones supranacionales: número 206); o bien, en n,
como auténticos ordenamientos estatales (determinando, entonces, la formación
de los llamados Estados de Estados)3.
nazione fra gli Stati: gli Stati composti e lo Stato federale, en BSP, Turín, 1891; lundborG, Die
gegenwärtigen Staatenverbindungen, Berlín. 1921; ottolenGhi. La personalità internazionale
delle Unioni di Stati, RDI, 1925. 313 y 461; raPisardi mirabelll La théorie générale des Unions
internationales, RC, 1925, II; kunz, Die Staatenverbindungen, Stuttgart, 1929 (todavía hoy
el más completo en casuística y bibliografía); Pilotti, Les Unions d’Etats, RC, 1928, IV;
baldoni, Le Unioni internazionali di Stati, RISG, 1931, 476; G. AranGio-ruiz, Gli enti sog-
getti dell’ord. internazionale, I, Milán, 1951. Han de tenerse en cuenta, también, para este
tema, los principales tratados de derecho internacional y de organización internacional. Cfr.
romano, Corso, 4.ª ed., Padua, 1939; Fedoz zi, Parte generale 4.ª ed., Padua, 1940; Perassi,
Lezioni, Padua, 1952; balladore-Pallieri, Dir. intern. pubblico, 7. ed., Milán, 1956; quadri,
Dir. intern, pubblico, 2.ª ed., Palermo, 1956; sereni, Dir. internazionale, I, 1956, II, sec. I, 1958,
Milán; morelli, Nozioni, 5.ª ed., Padua, 1958; M. miele, Principi, 2.ª ed., Padua, 1960; mo-
naco, Manuale di dir. intern. pubblico, Turín, 1960. Sin el curso de monaco, Lezioni di orga-
nizzazione internaz.: I, Diritto delle istituzioni inter., Turín, 1957, y II, Dir. degli Enti economici
internazionali, Milán, 1959.
3 La mencionada categoría de Uniones no internacionales de Estados es aceptada solo por po-
cos autores entre los numerosos que se han ocupado de la materia, ya que la mayoría de
los mismos, reconociendo únicamente dos tipos de ordenamientos jurídicos, el interna-
cional y el estatal, se ha limitado, de ordinario, a reagrupar todas las Uniones en las dos
antedichas esferas jurídicas. Mas para quien acepte la tesis (ya expuesta: número 23) de
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