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Capítulo primero: Las características generales de la constitucion de 1958

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DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTIC AS
CAPÍTULO PRIMERO
LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA
CONSTITUCION DE 1958
SECCIÓN PRIMERA
LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
La continuidad legal del Poder
La Constitución de 1946 es una de las escasas constituciones francesa s que no
ha sido deroga da por una revolución. Entre ella y la que nos rige actualmente no ha
habido la ruptura que hubiera exteriorizado la aparición de un gobierno de hecho.
Formalmente, la continuidad legal de las instituciones ha sido respetada. En efecto,
desde el llamamiento al gener al de Gaulle hasta la entrada en vigor de la Constitu-
ción no se hizo nada sino en virtud de los procedimientos regul armente estableci-
dos, es decir, aplicando una norma anterior. Este hecho subraya la particularidad de
las revoluciones contemporáneas que es el realizars e en el marco y, eventualmente,
con la ayuda de las instituciones existentes.
El Gobierno Pflimlin dimitió el 28 de mayo. Sean los que sean los motivos
que provocaron esta decisión: deseo de evitar la guerra civil, deserción de las fuer-
zas de policía, resistencia del Ejército..., era perfectamente regular, como también lo
fue la invitación lanzada po r el Presidente de la República al ge neral de Gaulle.
Aunque las circunstancias le habían impuesto desde el exterior, fue un Presidente
presentido y, después, un Presidente designado con el mismo título que todos sus
predecesore s de la IV República . Por últim o, la in vestidura, que, por 329 votos
contra 22 4, l e conced ió l a Asam blea nacional el 1 de junio de 1958 , l a adqu irió
también en perfecta conformidad con las normas constitucionales vig entes.
Así, el Gobierno de Gaulle fue el último Gobierno de la IV República. Que
haya llegado al poder con la intención, no disimulada, de acabar con el «sistema»
no cambia nada la regularidad constitucional de su llegada.
Sin embargo, el nuevo Gobierno tenía que emprender la misión, cuyos obje-
tivos habían sido indicados en la declaración de investidura: por una pa rte e inme-
diatamente, tomar con prontitud y eficacia las medidas exigidas por las cir cunstan-
cias; por otra parte, preparar la reforma de las instituciones. Esta doble actividad
necesitaba una base legal. Fue proporcionada mediante la ley llamada de plenos
poderes, del 3 de junio de 195 8, y por la ley constitucional del mismo día (vid. G.
Berlia, «La crise constitutionnelle en mai-juin 1958», Rev. du dr. publ., 1958, páginas
918 y ss.; J. Touchard, «La fin de la IV République», Rev. franç, de sc. pol., 1958; A.
Siegfried, De la IV à la V République, 1960).
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GEORGES BURDEAU
1. El régim en de plenos poderes
Sus bases jurídicas
Dadas las circunstancias en las que el nuevo Gobierno accedía al Poder, la
aplicación pura y s imple de la Constitución de 1946, esperando que se adoptaran las
nuevas instituciones, se mostra ba impos ible. Por eso, mediante la ley de ple nos
poderes, el Parlamento s uspendió de hecho la aplicación de la Constitución para
permitir al general d e Gaulle tomar sin d emora y sin cortapisas las medidas exigi-
das por la situación.
Este régimen excepcional no acabó en el momento en que se adoptó la n ueva
Constitución. En efecto, és ta, al prever que sus instituciones no podían ser puestas
inmediatamente en funcionamiento, pror roga el régimen de plenos poderes duran-
te cuatro meses (art. 92).
Así, este régimen tuvo cronológicamente dos base s jurídicas sucesivas: la ley
del 3 de junio y, después , el ar tículo 92 de la nueva Constitución. La IV República
acabó y la V empezó aplicando una misma fórmula de gobierno: el ejercicio de la
plenitud del Poder por el general de Gaulle.
La ley de plenos poderes
«Durante un período de seis meses, a partir de la promulgación de esta ley, el
Gobierno de la República tomará, por vía de decretos, llamados ordenan zas, l as
medidas legislativas necesarias para la recuperación de la nación».
Mediante este texto el Parlamento se tomaba un descanso, ya que en lo suce-
sivo el Gobierno podría prescindir de su ay uda. De hecho, el período de sesiones
quedó clausurado; el Parlamento no debía teóricamente reunirse hasta el pr imer
martes de octubre, fecha de la apertura del período de sesiones ordinaria s, según la
ley constitucional del 7 de diciembre de 1954.
Sin embargo, si el Gobierno recibía plenos poderes no er a sin condic iones.
Estas eran de forma y de fondo:
a) En cuanto a la forma, la ley d el 3 de junio de 1958 preveía que los decretos
tenían que acordarse en Consejo de Ministros previo informe del Con sejo de Esta-
do. De todas formas, en caso de urgencia declarada por el texto del decreto, éste
podrá ser publicado y ejecutado antes de ser sometido al Co nsejo de Ministros.
También se preveía que, al expirar el plazo de seis meses, los de cretos tenían
que presen tarse, para su ratificación, a la mesa de la Asamblea nacional. La adop-
ción de la Constitución del 5 de octubre dejó ineficaz esta precaución.
b) En cuanto al fondo, la ley de plenos poderes excluye de la competencia
gubernamental las materias reservadas a la ley por la tradición constitucional, el
Preámbulo de la Constitución de 1946 y la Declaración de derechos de 1789; los
decretos no pueden referirse tampoco al ej ercicio de las libertades públicas y sindi-
cales, a la calificación de los crímenes y delitos, a las pena s, al procedimiento crimi-
nal, a la ordenación de las gara ntías fundamentales concedidas a los ciudadanos ni
a la legislación electoral.
Las disposiciones transitorias previstas por la Constitución de 1958
La adopción de la Constitución por el refe réndum no podía provocar su entra-
da en vigor inmediata. Hacía falta el montaje de las nuevas instituciones. Por eso, el
título 15 prevé cierto número de dispos iciones transitorias, destin adas, por una
parte, a fijar la suerte de los órganos de la IV República y, por otra, a asegurar el

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