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Capítulo IX: Sanción de la inalienabilidad de la dote

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CAPÍTULO IX
SANCIÓN DE LA INALIENABILIDAD DE LA DOTE
SUMARIO: 141. Sanción de la distribución de la facultad de enajenar en-
tre los cónyuges. – 142. Sanción de la prohibición. Si desaparece la nuli-
dad en el caso de dolo de los cónyuges. No re respetan las adquisiciones
de los terceros de buena fe sobre los inmuebles. – 143. En qué límites el
art. 1153 paraliza el art. 190. – 144. Naturaleza de la nulidad del art. 190.
– 145. Cesibilidad de la acción; aplicabilidad a ella de la subrogación de
los acreedores; trasmisibilidad a los herederos de la esposa. – 146. Fun-
damento, naturaleza y extensión de la obligación del esposo a los daños.
– 147. Exención de la esposa de la obligación a los daños. Derechos del
adquirente. – 148. Cuestión de la irretenibilidad de los bienes dotales.
141. sanción de la disTribución de la FaculTad de enajenar enTre los
cónyuges. – Los arts. 187 y 190 afectan de nulidad la enajenación, y hasta todo
acto de disposición que se ponga contra la prohibición, sólo derogable mediante la
autorización del tribunal. “El marido puede durante el matrimonio hacer declarar
nula la enajenación o la obligación de la dote que no haya sido permitida en el acto
de constitución o autorizada por el tribunal. Igual derecho corresponde a la mujer
aun después de disuelto el matrimonio”. Pero antes de considerar la naturaleza y
los varios aspectos de esta nulidad, conviene que nos detengamos en la sanción del
principio de la distribución de la facultad de enajenar entre los cónyuges, es decir,
en un caso de nulidad independiente de la prohibición arriba mencionada, y relati-
vo tanto a la dote alienable como a la inalienable.
Aunque el art. 187 hable al mismo tiempo de la necesidad del consentimiento
del esposo y de la esposa y de la autorización del tribunal, resulta, sin embargo,
evidente, del análisis que anteriormente hemos hecho, que es profundamente dife-
rente la naturaleza de esos elementos. El decreto de la autoridad judicial vale como
dispensa de la prohibición; el requisito, en cambio, del consentimiento del marido y
de la mujer no tiene propiamente nada de común con la prohibición de enajenar la
dote, sino que proviene de la pertenencia conjuntiva de la facultad de enajenar a los
cónyuges. Si no estamos equivocados, no es aventurado deducir de un tal estado de
Guido Tedeschi
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cosas las consecuencias jurídicas en el caso de que a la enajenación haya procedido
uno solo de los cónyuges.
Verdaderamente los autores, en cuanto es dado comprender, parece que qui-
sieran distinguir las dos hipótesis de enajenación realizada por el marido solo y
enajenación hecha por la esposa sola; y mientras en el primer caso atribuyen sin más
la reivindicación al otro cónyuge, parecen mucho menos resueltos en el segundo,
inclinándose por una simple acción de anulación que competa al esposo597. Pero
nuestro derecho, como dijimos (cfr. ns. 114 y sigtes.), pone en un pie de igualdad
a los dos cónyuges en la disposición de la dote, dividiendo entre ellos la facultad
relativa. Las consecuencias tienen, pues, que ser las mismas, ya disponga el uno o
el otro de los cónyuges.
Para cada uno de los dos cónyuges la cosa dotal es indisponible, porque la
porción de facultad de disposición que se le atribuye no adquiere relevancia alguna
sinocombinándoseconladelotro.Yelnmismodelprincipiodeladesmembra-
ción de la facultad, en contraposición a la atribución a cada uno de la disponibilidad
plena de una cuota, es el de paralizar toda acción que no sea conjunta. Es pues nula,
no sólo la enajenación realizada por el marido solo, sino también la de la esposa
sola. La venta o cualquier otra disposición que la esposa pueda hacer de la dote, es
asimilable a la venta de cosa ajena por la absoluta ineptitud para producir conse-
cuencias jurídicas respecto del bien que se dispone, como la realizada por el esposo
solo, .en cuanto el enajenante carece de la facultad de disponer.
El cónyuge que no ha consentido en la enajenación, puede hacer declarar su
nulidad y reivindicar. Al marido la acción le viene indudablemente del art. 184; y
quela puedaintentar tambiénla esposa seinere delart. 190, queadmite quela
esposa, también sola, pueda accionar en salvaguardia de su dote, caso de que se la
haya enajenado.
Una vez reconocido que el venire contra factum suum es lícito al cónyuge que ha
enajenadoladote,justicadocomoestáporelnmetaindividual,esdecirfamiliar,
a que tiende, es muy natural que ello pueda ocurrir no sólo cuando se haya procedi-
do a la enajenación de dote inalienable sin la autorización del tribunal, sino también
cuando, aun tratándose de dote alienable, haya intervenido en ella uno solo de los
cónyuges. El principio del concurso de los cónyuges es un principio fundamental
en tema de enajenación de la dote, y también la dote alienable está protegida en
consideraciónasunfamiliar;tambiénellaesinexpropiable.
El tercero que haya contratado con uno solo de los cónyuges, creemos que
tiene derecho a los daños según los principios comunes, sin que a ello se oponga el
art. 190, parágr. 1º.
Estiman PAOLI y DE PIRRO que, si se trata de dote inalienable y se aplica,
por tanto, el art. 190, no hay otros derechos para el adquirente que los concedidos
597 Véase, por ejemplo, DALLARI, Dote, n. 123; E. BIANCHI, Contr. di matrim., n. 256;
VENZI, en PACIFICI-MAZZONI Ist. 4, IV, pág. 793.

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