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Capítulo IV: El parlamento

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DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTIC AS
CAPÍTULO IV
EL PARLAMENTO
Mientras que, en la Constitución de 1946, el Parlamento era el primer órgano
del que se ocupaba el texto, la Constitución de 1958 no establece las norma s que le
conciernen hasta el título IV, tras las relativas al Presidente de la República y al
Gobierno. Este plan no es fortuito, sino que traduce la jer arquía que lo s autores de
la Constitución han querido establecer entre los poderes públicos y que solo asigna
al Parlamento el tercer lugar.
SECCIÓN PRIMERA
COMPOSICIÓN DEL PARLAMENTO
Según el artículo 24, «el Parlamento comprende la Asamblea nacional y el
Senado». Antes de examinar separadamente la estructura de ca da una de estas dos
asambleas es necesario considerar el principio mismo de su dualidad.
1. El bicameralismo
Sabe mos la im portan cia que s iempre s e ha con cedido a l probl ema del
bicameralismo entre los temas constitucionales fra nceses (vid. supra). En Fran cia, la
segunda Cámara se ha interpretado siempre como testimonio de la preocupación
de evitar la heg emonía parlamenta ria. Con este carácter, el bicameralismo estaba
ya en los planes de los constituy entes de 1958. Pero se imponía también como
medio para obtener una representación de los rasgos permanentes de la nación,
pues, gracias a su designación, la segunda Cámara ha sido siempre, en Fr ancia, una
emanación de la vida local, consider ada como la expresión más fiel de la continui-
dad nacional (vid. J. P. Marichy, La deuxième chambre dans la vie pol itique française
depuis 1875, 1969; Y. Weber, «La cri se du bicaméralisme», Rev. du dr. pub l., 1972,
páginas 578 y ss.).
Los diversos tipos de Cámaras Altas
Antes de la guerra de 1939, el bicameralismo exis tía e n la may oría de lo s
Estados, en los que se había asociado con los sistemas políticos más diversos. En
efecto, sus razones de ser son múltiples. Así, en el Estado federal permite asegurar
una representa ción particular a los Estados miembr os, co locando, al lado de la
Asamblea ele gida por la población entera, una Cámara elegida por los ciudadanos
de cada Estado sobre la base de la igua ldad entre los Estados.
En los Estados un itarios, la razón de ser de la dualida d de las Cámaras es
diferente. Respond e tanto a la preocupación de limitar el juego de las instituciones
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GEORGES BURDEAU
democráticas como al deseo de asegurar su mejor fun cionamiento. A la primera
preocupación responden las Cámaras Altas aristocráticas, y a sea porque garantizan
una representación a una aristocracia de nacimiento (por ejemplo, la Cámara de los
Lores en Inglaterra, donde la mayoría de los miembros gozan de un esca ño heredi-
tario), ya sea porque son la representación de una clase privilegiada por la fortuna,
las capacidades o la profesión. La mayor parte de las Cá maras Altas de este tipo,
cuyo modelo fue la Cámara de los Pares de la Monarquía de Julio, era entonces
nombrada por el Jefe del Estado entre los ciudadanos que pertenecían a lo que se
consideraba la élite social.
Este tipo de Cámaras Altas aristocráticas corresponde a un estado social y
político superado. Incluso allí donde subsisten Cámaras de este tipo sus poderes
han disminuido, como fue el caso de la Cámara de los Lores, como consecuencia de
la Parlia ment Act de 1911. El problema del bicameralismo hoy en día solo se plan-
tea, pues, bajo su segundo aspecto, e s decir, como un in strumento para perfeccionar
el funcionamiento de la democracia representativa (vid. W. C. Sharp, Le problème de
la seconde c hambre et la démocratie moderne, Th. Bordea ux, 1922; Cahierre, Le déclin des
Chambres hautes, Th. Rennes, 1923).
Ventajas e inconvenientes del bicameralismo
En Francia, la tradición republicana ha sido durante mucho tiempo contraria
al régimen de las dos Cámaras: en 1791, en 1793 y en 184 8, el Parla mento s olo
comprendía una Asamblea. Este argumento, a pesar de ser de orden exclusivamente
político, tiene, sin embargo, gran peso cuando se critica l a institución de una segun-
da Cá mara.
Esta, sin embargo, desd e el punto de vista racional, es recomendada por mo-
tivos muy serios.
a) El bicameralismo, se dice, viene impuesto por la estructura misma de cual-
quier a ctividad intelectual que une las fuerzas de iniciativa y de imaginación a los
poderes de reflexión. Una Cámara representará el impulso, la otra la razón, y así el
Parlamento ofrecerá una imagen más exacta de la opinión, reflejando las dos ten-
dencias, inn ovadora y conservadora, que se enfrentan en todo país.
b) La dualidad de las Asambleas es, además, un freno útil al despotismo de la
Cámara única, pues la división modera los entusiasmos y da mayor estabilidad al
estado de espíritu parlamentario.
c) Asegura un mejor trabajo legislativo, ya que lleva consigo varios exámenes
de los textos. Paraliza las reformas impulsivas y solo deja salir de la matriz legisla-
tiva las leyes que parecen oportunas a dos asambleas animadas por un espíritu
diferente, lo que es una gar antía en favor de la excelencia de las leyes.
d) Por último, el bica meralismo pasa por ser indis pensable en el régimen
parlamentario , pues la existen cia d e la segun da Cá mara p ermite amortiguar los
conflictos entre el ejecutivo y el Parlamento.
Si se desprecia la lentitud en la elaboración de las leyes, que puede siempre
corregirse a doptando procedimientos apropiados, solamente hay una objeción con-
tra la dualidad de las Cámaras, pero ésta es seria. Es que la segunda Cámara tiende,
naturalmente, a ser una Asamblea conservadora. No importa cuáles sean las moda-
lidades de su reclutamiento, siempre ocurre que la diferencia entre las dos Cámara s
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se convierte en oposición. Así se explica el argumento que niega el carácter ver da-
deramente democrático de la segunda Cámara. El prob lema es entonces saber si
precisamente este instrumento moderador es necesa rio en una democracia repre-
sentativa . Es te fu e, en todo caso, el pensamiento de los const ituyentes de 1875
cuando instituyeron el Senado. (Sobre la evolución contemporánea del bicameralismo,
vid. G. Burdeau, Tr. de sc. pol., t. IX, núms. 27 y ss.)
La Constitución de 1958 establece un bicameralismo más equilibrado que el de
1946
En 1946, al contrario, el Consejo de la República se instituyó con la preocupa-
ción de impedir que se siguiera esta vía. Esto explica la extrema mediocridad de su
posición. La Constitución actual instituye un Senado, pero no ha llega do a restable-
cer el bicameralismo igualitario de la III República. Se ha limitado a confirmar el
restablecimiento que se había llevado a cabo de hecho con el Consejo de la Repúbli-
ca y que la revisión constitucional de 1954 había ratificado (vid. supra).
Es decir, que los pode res del Senado siguen sien do i nferiores a los de la
Asamblea nacional. Esta inferioridad se traduce, por una parte, en materia legislativa,
ya que en caso de conflicto sin solución entre las dos asambleas es, finalmente, la
voluntad de la Asamblea nacional la que prevalecerá (art. 45, ap. 4; vid. infra); por otra
parte, a propósito del control gubernamental, pues, como en 1946, el Senado tampoco
puede poner en discusión la responsabilidad ministerial y obligar al Gobierno a
dimitir (art. 49). La Constitución prevé únicamen te que el Primer ministro tiene la
facultad de pedir al Senado la aprobación de una declaración de política general.
2. La asamblea nacional
Composición y duración de los poderes
El número de los diputados era, primitivamente, de 546, de los cual es 465
representaban los Departamentos de la Fr ancia metropolitana; 67, los Departamen-
tos argelinos; cuatro, los Departamentos del Oasis y de Saoura; diez, los Departa-
mentos de Guadalupe, de Guayana, de Martinica y de Reunión, y seis, los territo-
rios de ultramar (orden del 7 de noviembre de 1958 sobre la ley orgánica relativa a
la composición de la Asamblea nacional, artículo 1.°, J.O., 9 de noviembre de 1958,
p. 10128; orden de 4 de febrero de 1959, J.O., p. 1684). Convien e en lo sucesivo restar
del número de diputados los 71 elegidos de Argelia y del Sahara, cuyo mandato ha
acabado en virtud de una ordena nza del 3 de julio de 1962. La Asamblea nacional
comprende hoy 473 diputados por la Franci a metropolita na, 10 por los Departa-
mentos de ultramar y siete por los territorios de ultramar.
La Asamblea nacional se renueva íntegramente. Sus poderes expiran con la
apertura de la sesión ordinaria de abril del quinto año que sigue a su elección (ord.
del 7 de noviembre de 1958, artículos 2° y 3.°), salvo en caso de disolución, en que
se abrevia el plazo (vid. infra), porque entonces las elecciones generales tienen lugar
en los sesenta días q ue preceden a la expiración de los poderes de la Asambl ea
nacional (art. 4.°).
Elegibilidad
La elegibilidad es la aptitud para ser el egido. S upone la reunión de varias
condiciones establecidas por la ordenanza del 24 de octubre de 1958 (J.O., 25 de
octubre, p. 9727).

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