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Capítulo IV: El interviniente adherente

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO IV
EL INTERVINIENTE ADHERENTE
§ 54 CONCEPTO
1) La intervención por adhesión1 (intervención accesoria)2debe su existencia a
la necesidad de disminuir el número de procesos y evitar resultados con tradicto-
rios3. Las personas jurídicamente interesadas en el resultado de un litigio que les es
ajeno pueden de ese modo influir en él. La finalidad de la institución es permitirles
ayudar a la parte en cuyo t riunfo e stán in teresadas, y esto s e hace sin violar el
principio de la autonomía del proceso y de los derechos de las partes. Nace así una
figura procesal cuya n aturaleza jurídica no deja de presentar dificultades para la
construcción científica.
II. El i ntervin iente ad herente n o es parte , sujet o proces al, domi nas litis , ni
litisconsorte. El objeto litigioso no es su der echo. Nad a se adelanta tampoco lla-
mándolo «parte accesoria»4. Esta expresión parecería s ugerirla la CPO en sus §§ 64,
65, 66, 96, 236, 237, 414 y 607, porque la ley habla allí de parte principal, para
diferencia rla del interviniente adher ente. El término también se justifica por su
aspecto negativo, como rechazo de la idea de representación; pero por el otro lado
oscurece el asunto, porque insin úa un carácter de parte en realidad inexistente. Por
eso, no habré de usarlo.
Total mente inapr opiado par a la constru cción juríd ica es el conc epto del
procurator in rem suam. Se explica solamente desd e el punto de vista histórico por el
1Ver la literatura del de recho c omún en WETZELT, § 7 nota 0, esp. MAXEN,De sog. accessorische
Intervention, Giessen, 1864. Sobre la CPO: BESSEL en Jurist. Wochenschr., 1880, págs. 57 y sigtes.,
67 y sígtes.; SCHULT ZE,Z f. CP, II 20 y sigtes.; FRAN CKE,Die Nebenpartei en d er d eutschen CPO,
Göt ting en, 1 882; C ANST EIN ,Z f . CP . VI II 21 7 y s igte s. Ve r tam bién del mism o aut or
Streitgenossenschaft und Nebenintervention, Wien, 1876 y Oesterr. CP, I 434 y sigtes., 456 y sígtes.;
MENGER en Grünhut, VII 691 y sigtes.
2Los romanos no usan la palabra intervenire e n sentido técnico para la figura procesal en cuestión;
cfr. GAYO, IV 87. Pero también designan a esa figura co n esa palabra. Cfr. por ej., L. 5 D de
appell., XLIX 1 con L, 4 § 4 h. t. Significa «participación e n el negocio jurídico ajeno» por ej., en
la L. 7 § 8 pro emto re XLI 4 (JHERI NG,Gesa mmelte Aufsätze , I 193). En el der echo italiano la
expresión no ha encontrado aún acogida en el sentido técnico. BERLICH usa ya la terminología
actual (Conc., pracf. cond. 25),
3SCHULTZE (pág. 42) cree que la importancia de la intervención como medio para disminuir el
número de procesos «no fue advertida» antes de la publicació n de su escrito. Léase sin embargo
GENSLER,Handb. des gemeinen deutschen Prozesses, I 365; THON,Vie besten Mittel zar Verhütung und
Abkürzung der Prozesse, Ilmenau, 1825.
4La expresión está hoy muy en boga; por ej. FRANCKE,ob. cit, Cfr. también RENAUD, § 45.
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ADOLF WACH
carácter peculiar del proceso r omano y porque para los romanos era imposible una
sucesión si ngular en un crédito5. En el fondo, toda esta categoría ya no existe gra-
cias al efecto sucesorio del negocio de enajenación relativo al cr édito6. No se exclu-
ye que a la finalidad interna de la trasmisión del derecho se le una extrínsecamente
la re lación de poder, Pero entonces no habrá un interés «propio» ni una actuación
por cuenta « propia» del representante en el proceso. Lo que hay aquí es una simple
representación y no un dominium litis 7; sea como fuere, el interviniente adherente no
puede ser un procurator in rem suam, por la simple razón de que el objeto litigioso
no es un derecho suyo.
III. El intervi niente adherente no es representante de la parte. E s cie rto que s u
actuación sur te efectos j urídicos para la parte, pero no actúa en lugar, sino junto a
ésta: no en nombre de la parte, sino en nombre propio, en interés propio y por
cuenta propia. Una actuación que crea efectos jurídicos para terceros no es todavía
representación8. Si el interviniente crea, pues, efectos jurídicos para la parte que la
favorecen, ello no significa que la represente. Con la intervención na ce una relación
jurídica procesal propia, en la que el interviniente tiene el papel de sujeto y no de
representante y de la cual der ivan efectos que son propios para él. La sentencia que
se dicte tendrá efectos que s erán favorables o desfavorables para él, regla ésta que
sería incompatible con la ca lidad de representante 9. Si se busca, una ex presión para
5WINDSCHEID, § 329, pág. 254.
6Ya el derecho romano de la época posterior ignoró la relación de representación en la procuratio
in rem suam y solo mantuvo la palabra para designar la sucesión en la actio (utilis actio): L. 1 §§
II, 12 D quando appell. sit XLIX 4, L. 55 De de procur. III 3: procuratore in rem suam dato praeferendus
non est dominus procuratori s in lite m mo vendam vel pecuniam susciptendam: qui enim suo nomine
utiles actiones habet rite eas intendid: [dado un procurador en favor de cosa propia, el que es dueño
de la procuración no debe ser preferido para promover la li tis o para recibir dinero: porque
quien tiene acciones útiles bajo su propio nombre, las lleva a buen fin apropiadamente], Cfr. los
pasajes en WINDSCHEID, pág. 255 nota 6; WÄCHTER,Pand., II 407 y sigtes.
7Por error, hoy se sigue tra bajando con el procurat or in r em suam, como ocurr e e n l os casos
previstos en el § 736 de la CPO. El acreedor q ue reclama judicialmente el crédito transferido al
cobro realiza en nombre propio su pignus nominis, su actio, y no reclam a como representante del
deudor prendario. Cfr. WINDSCHEID,ob. cit., § 239 nota 10; SAUP IUS,Novation, págs. 415 y sígtes.;
y también HELLWIG,Die Verpfändung und Pfändung von Forderungen, Leipzig, 1883, § 5.
8Ver supra § 51 nota 1.
9Por eso dice también MACER, L. 2 § 1 D Cuando appell. sit XLIX: 4, tras haber declarado q ue quien
tramita un proceso procuratorio nomine tiene el plazo de apelación de tres días establecido para el
representante (cfr. L. 1 §§ II, 12- h. t.): Sed si alius, quam qui judicio expertus est, appellet, qualis est
cujus interest, an etiam tertia die appellare possit videamus. Sed dicendum est, secunda die appellare eum
debere, quia verum est eum suam c ausam defendere. Contrati um ei est, dicat idcirco sibi licere intra
triduum appellare, quia videtur quasi alieno nomine a ppellure, quando, si ve lit causa m suam alienam
videri, semet ipsum excludit, auia in aliena causa ei, qui judicio expertus non est, appellare non liceat. [Pero
si apelare otro diferente del que siguió el juicio (como es aquel q ue tiene interés), veamos si puede
apelar también dentro del tercero día. .Pero debe decirse que él debe apelar dentro d el segunda
día, porque es cierto que él defiende su causa. Va en contra de él, el que diga que le es lícito apelar
dentro del tercero día, porque parece apelar casi bajo nombre ajeno: mientras que, si quisiere que
su causa parezca ajena, se excluye a sí mismo, porque en la causa ajena, a aquel que no siguió el
juicio, no le es lícito apelar]. ULPIANO, en la L, 1 § 11. D h. t. sienta así la diferencia entre propria y
aliena causa: eam esse propriam causam, cujus emolumentum vel damnum ad aliquem suo nomine pertinet
[que es causa propia aquella cuyo beneficio o daño corresponde a alguien bajo su nombre], SGHULTZE
(ob. cit. § 3 in fine) no ad vierte la permanente contraposición que existe aquí entre la representación
y la actuación por derecho propio y en nombre propio. Lo mismo ocurre con CASTEIN,Z f. CP, VIII
251. Este error ya se encuentra en CLARPROTH,Einl. in den. ordentl. P., 4ª. e d. Göttingen, 1817, págs,
840, 866 y 867: «intervención representante». Esta idea campea con cierta frecuencia en los antece-
dentes del HE, del PE y del NE (Prot, nordalemanes, pág. 150).
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caracterizar esa posi ción, solo puede decirse que el interviniente adherente, como ya
lo llamaran los romanos, es un p articipante del proceso (socius), un asistente del litigante
para su propio derecho, en nombre propi o y por cuenta propia 10.
§ 55. EL DERECHO DE INTERVENCIÓN
I. Tiene derecho a inter venir la persona jurídicamente interesada en hacerlo.
«El que tenga un interé s jurídico en que una de las partes en un pleito obtenga
sentencia favorable, puede unirse a esa parte para apoyarla » (CPO, § 63). El presu-
puesto de su asociación es pues el interés jurídico en el resultado de la controversia.
El derecho roman o habla de la intervención de aquel cu ius interest1,in cuius
praeiudicium vel necem res iudicatus, de la iusta causa de su asociación2. Atribuye al
interviniente propriam causam y dice de él que no actúa alieno nomine, sino suo nomine.
Ni aquí, ni en ningún otro pasaje de las fuentes romanas hallaremos como causa de
la intervención el interés «jurídico», pero de los ejemplos que traen puede deducir-
se que solamente vale como interés justificado la influencia jurídica que el resulta-
do del proceso tiene para las relaciones jurídicas del interviniente, y no el interés
puramente económico o personal que él tome en la parte por la cual interviene 3. En
el mi smo sentido, también exigí a un in terés justificado la doctri na del derecho
común, aunque la expresión «interés jurídico» la usó recién en este siglo4.
10 La palabra «auxiliar» no debe entenderse en el sentido de un participante fác tico o mecánico
(portador de docume ntos, cartero, expediente, c fr. JHERING,ob. cit., I .123), ni tampoco en el de un
participante «ne cesario», cuya colabo ración es esencial para el hecho -tipo, sino en el de un
participante «accesorio». SCHULTZE, pág. 47, habla de una «mezcolanza de relaciones de derecho
material y de derecho procesal».
1L. 4 § 2 De de appell. XLIX 1, L. 2 § 1, 3 Dcuando appell. sit XLIX 4, L. 1 D de appell. recip. XLIX 5.
2D. 5 pr. D de appell. XLIX 1, L. 14 pr. h. t.
3Se invocan la L. 2 § 2 D quando appell. sil XLIX 4, la L. 1 § D de appell. recip. XLIX 5 y la L. 6
D de appell. XLIX I, para demostrar que también otros intereses, como podría ser un interés de
parentesco o simplemente humanitario, eran suficientes para intervenir Esta opinión es defendi-
da por los juristas italianos medioevales, por ejemplo, TANCREDO ,Ordo iud. IV tit, 5 § l; PETRUS DE
UNZOLA,Ad Rolandinum H f. 89 b, cuya d octrina resume SCACCIA,De appellationibus que 5 n. 73,
diciendo: Subectende hanc extensionem, ut tertius possit appelare non solum pro cero et certo interesse,
sed etiam pro pter quale praeiud icium... et quod sa tis sit, quod atiq uo modo sua intersi t scribit gl.
interpositam in cap. 17 X de re iud. et communiter omnes in diversis loois. El quod appellare a sententia
permittatur cuilibet etiam ratione levis praeiuidicii seu interesse, imo ratione solius humanitatis. [Am-
plía tú esta extensión, de tal modo que un tercero pueda apelar, no solo a causa de un verdadero
y seguro interés, sino también por una cierta presunción... y que baste que le interese en algún
modo, lo escribe la glosa interpuesta e n el cap. 17, «de la cosa juzgada»; y comúnmente, todos
los autores, en diversos lugares. Y que se permita a cualquiera apelar de la sentencia, aún por
razón de una lev e presunción, o tam bién por un interés: no so lo, hasta por razón de s ola
humanidad]. Cfr. infra notas 13 y 14 y SGHULTZE, pág. 33. De ese modo se mezclan la defensa en
causas penales, de la cual hablan la L. 2 § 3 cit. y la R. 6 cit., y la intervención procesal civil,
con la consecuencia de que la L. 1 § 1 cit. es vinculada erróneamente por esta última, cuando en
realidad trata de la representación. Cfr. WETZLL, § 10 nota 9, § 54 nota 16; BÜLOW,Prozesseinreden,
pág. 39 nota 19, pág. 40 nota 21. Justamente la negación de la intercesión, de la cual SCHULZE
deduce (pág. 33 nota 29) que la madre no litiga alienum negotium, sino negotium pro prium, prueba
lo contrario, porque sí ésta fuera la opinión de los juristas, no podría haber dicho licet ab initio
defendere non potest [aun cuando desde un principio no puede defender] porque la madre que
persigue un interés propio tiene abierta la defensa ya en la instancia primera, conforme a una
regla indubitable; L. 3 D ad SC Vellei. XVI 1, L. 4 C de proc. II 13. PAULUS, Sent. rec. I 2 § 2 cfr.
con L. 2 § 5 D ad SC Vellei, XVII.
4CLAPROTH, § 448; GLÜCK,Pandekten, VI 476 nota 1; SCHMID,Handb. d. CP, T, 155; HEFTER,CPR,
pág: 604; RENAUD, § 47. Hablan exclusivamente del interés, por ej. GAILL y CABPZOV. Los §§ 35 y

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