Capítulo III. Rudimentos de un arte judicial - Título Tercero. Del uso de las leyes positivas. Lex injusta non est lex - Medios del derecho - Libros y Revistas - VLEX 1022499471

Capítulo III. Rudimentos de un arte judicial

AutorMichel Villey
Páginas139-157
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MEDIOS DEL DERECHO
CAPÍTULO III
RUDIMENTOS DE UN ARTE JUDICIAL
Mientras que bajo la etiqueta de «derecho positivo» hipostasiamos unas re-
glas, fijadas, intangibles, el ser natural es movedizo, tenso entre la «potencia» y el
«acto». Y así sucede con el derecho.
El mismo lenguaje debe reflejar su carácter dinámico. Aquí tenemos una ilus -
tración de ello: el análisis que ofrece Sto. Tomás —en el De Jure (Ia IIae q. 57 art. I
según D.I.1.11)— de las sucesivas der ivaciones de los sentidos de la palabra jus,
cuyo análisis paso a comentar libremente.
Hay un sentido originario: el jus es, ante todo, una buena proporción (entre
los bienes que se reparten entre unas personas), una cosa, «el objeto de la justicia».
Ahí está el fin perseguido, y lo esencial puesto que todo depende de la causa final.
Pero como «lo justo» es desconocido, está oculto en la naturaleza de la s cosas,
es menester busca rlo: este es el oficio del arte jurídico . Y la pal abra jus puede
emplearse así para designar el oficio del jurisconsulto —«ars qua cognoscitur justum».
Pero de ahí, proviene una nueva derivación: la obra del jurista debe llegar a
unas sentencias o reglas escritas. Y el vocablo viene así a significar ese resultado, las
sentencias dictadas por el juez., o el derecho positivo. Aunque sea imperfecto (Licet...
iniquum); como las fórmulas del derecho positivo casi nunca consiguen adecuarse a
la plen a justicia, a la aequitas, siguen prestándose a una revisión.
A través de la historia semántica así esbozada de la palabra jus se expresa el
movimiento de todo derecho. No es que en el seno de este cuadro movedizo quede
ignorado el derecho escrito, «instituido»: el jus constitutum, tal y cómo lo llamaban
los romanos; las necesarias leyes positivas. Pero, a l conservar la conciencia de su
origen, conoce este sus límites. Y sabe así que más allá de la constitución de los
textos del derecho positivo, prosigue la investigación de lo justo.
Artículo I
EL PODER DE LOS TEXTOS
He aquí, pues, una primera cuestión: ¿Qué autoridad ha de reconocerse a los
textos? Problema que un profesional no puede eludir. Sin embargo, nuestros ma-
nuales no lo tocan más que de modo superficial. Las filosofías generales modernas
y contemporáneas no les permitían elegir más que en tre dos posiciones extremas:
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la obediencia al soberano (poco importa que éste fuera el Estado o la Razón de los
moralistas), o el rechazo, cuando el ídolo estaba desmitificad o.
Ni la una ni la otra de estas teorías absolutas son practicables. Nin gún intér-
prete se contentará con ellas. Y sobre este pa rticular, las compilaciones eclécticas
solo han aportado unas apariencias de síntesis.
Por el contrario, la filosofía tradicional de los juristas les ofrecía una orienta-
ción. Se hizo el esfuerz o d e di scernir las causas que, variables segú n l os casos,
justificaban el derecho positivo; y también las causas de su insuficiencia.
239. NECESIDAD DE LOS TEXTOS
Las reglas de derecho no han de ser aceptadas por obediencia. No hay necesi-
dad de fundarlas sobre la Razón pura. Sino, muy sencillamente, de observar la exis-
tencia de las le yes escritas en todo grupo so cial evolucionado , e n e l q ue s e h a
especializado el oficio judicial, y de percibir en él sus causas naturales.
Comento aquí algunas líneas de Sto. Tomás, inspiradas por un texto de la
Retórica de Aristóteles (Ia IIae q. 95, art. 1 ad 2). La cuestión es si fue útil plantear
fórmulas legales (utrum fuerit utile aliquas leges poni ab hominibus). Comprobamos
que este fenómeno puede explicarse por tres razones: (a demás de lo que se explica
más largamente en el cuerpo del artículo, es decir la necesidad general que tienen
los hombres, inclinados a los vicios, de una disciplina que a veces es impuesta por
la fuerz a pública).
1.° Porque, en el interior de las ciudades humanas, la inteligencia está des-
igualmente repartida. No será «fácil», pues, encontrar allí gran número de sabios
(sapientes). Haced una encuesta sobre la cultura y el cociente intelectual de la media
de nuestros magistrados, y convendréis en que fue necesario guiarlos.
2.° No basta con conocer un asunto. No ha y buena justicia sin la experiencia de
una multiplicidad de casos, escalonados a través del tiempo. Esta experie ncia no
cabe esperarla de un j uez cualquiera. En cambio la Roma republicana tuvo el genio
de dotar con ella a la élite d e sus jurisconsultos.
3.° De momento, ningún juez podrá evitar dejarse doblegar por sentimientos
de simpatía, «de amor y de odio» hacia una u otra de las partes. Y su juicio «será así
falseado» — et depravatur judicium.
Toda sentencia justa presupone cierto grado de abstracción. Es preciso que la
justicia sea dictada «en lo universal», sin confinarse en el presente, sino para el
porvenir «de universalibus et futuris». Definiciones universales que son, precisa men-
te, el fin de toda investigación dialéctica (§ 168).
Sería, pues, falso asimi lar l a do ctrina del derecho natural a las tesis de la
escuela del derecho libre, de los «intuicionistas», desdeñosos de los textos, partida-
rios de entregar el d erecho a la fantasía de cada juez. El verdadero derecho natural
no es en modo alguno el enemigo del derecho positivo.
El destino normal del derecho es el de convertir se en der echo positivo —
último sentido, lo vimos antes, que en el límite extremo de su campo semántico,
tomó la palabra jus en el lenguaje técnico de los juristas romanos. Este movimiento

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