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Capítulo III: El poder ejecutivo

Páginas392-422
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GEORGES BURDEAU
CAPÍTULO III
EL PODER EJECUTIVO
La du alidad de órganos del ejecutivo
En el régimen parlamentario, la organización del poder ejecutivo está condi-
cionada por la lógic a del sistema que implica d ualidad de órganos del ejecutivo.
Esta dualidad se basa en motivos históricos, sobre todo en la formación del parla-
mentarismo en un Estado monárquico en el que se encontraban necesar iamente
asociados los dos elementos del ejecutivo: el Rey y los ministros. Pero sería erróneo
creer que en los Estados republicanos la existencia de un Jefe del Estado distinto del
Gobierno no es más que una supervivencia histórica; se justifica, al contrario, por la
misma naturaleza del régimen.
La división entre Jefe del Estado y Gobierno permite, en primer lugar, asegu-
rar la igualdad del ej ecutivo con el Parlamento, pues impi de q ue e l Mi nisterio
quede colocado bajo la dependencia total de las Asambleas, dejándole la facultad de
apelar al Jefe del Estado, que podrá sostenerlo por la disolución. La dualidad del
ejecutivo hace también posible, en la persona del Jefe del Estado, la existencia de un
elemento irresponsable y, por tanto, estable, en el que s e encarna la permanencia
del Estado. Esta estabilidad no puede pedirse ni al Parlamento, sometido a renova-
ción periódica, ni al Gabinete, que tiene que gobernar de acuerdo con los puntos de
vista de la mayoría y retirarse si no tiene su confianz a.
Sin embargo, aunque consagrado por las instituciones establecidas, el bicefalismo
del ejecutivo se ha enfrentado durante mucho tiempo a una tradición hostil. Se creía
que la existencia de un Jefe del Estado es inútil o peligrosa, y se afirmaba la supe-
rioridad d e un poder ejecutivo ejercido por una única autoridad de forma colegial.
Se invoca en favor de esta so lución, por u na par te, la tradi ción rep ublicana: las
Constituciones de 1793 y del año III no n ombran al Jefe d el Estado, y en el año VIII
era designado por el colegio de los tres cónsules; por otra parte, el peligro que
presenta para la s libertades públicas un ejecutivo encarnado en un solo hombre; por
último, se argumen ta que, en un régimen democrático, el ejecutivo debe estar some-
tido a la Asamblea, que es la ún ica que expr esa la voluntad nacional.
Estos argumentos determinaron que algunas Constituciones elaboradas tras
la guerra de 1914 prescindieran de un Jefe de Estado. El resultado no logró probar
la excelencia del sistema: al no haber querido instituir un Jefe de Estado parl amen-
tario, es tos Estados se vieron obligados a aceptar una dictadura.
La prepondera ncia del Presidente de la República
Bajo la III República, de hecho, y bajo la IV, de derecho, el Presidente de la
República se veía privado de todo poder efectivo. Su papel, aunque importante a
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DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTIC AS
veces, solo podía ser ejer cido a título de magistratura moral. La Constitución de
1958 invierte esta tradición, haciendo del Presidente la autoridad suprema. Esto se
traduce en la presentación formal de su texto, que trata del Presidente antes que de
los demás órganos del Estado. Pero todavía se nota más al ver los poderes que le
están confiados.
Al contrario, el Gobierno, que bajo la IV República debía su preponderancia a
que era la emanación de la volun tad parlamentaria, se encuentra colocado en se-
gundo plano en las instituciones francesas actuales. Sigue estando ciertamente bajo
la depen dencia del Parlamento, que puede obligarle a dimitir, pero está más toda-
vía bajo la dependencia del Presidente, y a que le debe su misma existencia (vid. J.
Baguenard y otros, Le Présidéni de la République, Colin, 1970). Esta situación plantea
el problema de la auten ticidad del bicefalismo del ejecutivo. La examinaremos a
propósito de la situación del Primer ministro (vid. infra).
SECCIÓN PRIMERA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
1. La elección del presidente de la republica
El modo de elección del Presidente siempre ha planteado a los constituyentes
un grave problema. Si se le hace e legir por e l Parl amento, se encu entra, por s u
origen, obligado a una reserva excesiva. Si se adopta la elección por s ufragio uni-
versal, se corre el riesgo de convertir de hecho el régimen en presidencial. En su
texto in icial, la Constitución de 1958 había adoptado una solución intermedia
El modo inicial de designación: elección por sufrag io indirecto
Según el artículo 6.° de la Constit ución, el Presidente de la República era
elegido por siete años por sufragio indirecto.
El colegio electoral comprendía los miembros del Parlamento, de los Conse-
jos generales, de las Asambleas de los territorios de ultramar y los representantes
elegidos de los Consejos municipales y de las colectividades administrativas de los
territorios de ultramar. Además, el artículo 81 disponía que los Estados miembros
de la Comunidad participan en la elección del Preside nte. En consecuencia, la orde-
nanza del 7 de n oviembre de 1958, que contiene la ley orgánica relativa a la elec-
ción del Presidente de la República (J. O., 9 de noviembre, p. 10126), preveía, en su
artículo 3.°, apartad o 2, que el colegio electoral sería completado para permitir la
representación de estos Estados.
Como las modalidades de esta representación no pueden fijarse unilateralmente
por una ley de la República, el artículo 6.°, apartado 4, de la Constitución decla ra
que l a participación de los Estados miembros de la Comunidad en el colegio elec-
toral del Presidente de la República se fija por acuerdo entre la República y los
Estados miembros de la Comunidad. La independencia de los Estados en la Comu-
nidad contractual (vid. supra, página 432) ha dejado ineficaz esta disposición.
Dada la composición del colegio electoral prevista por el artículo 6.°, la repre-
sentación de los Consejos municipales tenía un lugar preponderante. De todas for-
mas, para evitar una sobre-representación demasiado notoria de pequeñas comu-
nas, el legislador constituyente había fijado la cifra de representantes de los Conse-

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