Capítulo III: De la nacionalidad de los trabajadores
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CÓDIGO DEL TRABAJO
Artículo 15. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets
y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también
en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo
establecimiento.
En ningún caso se podrá autorizar a menores de edad para trabajar en recintos o
lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de signicación sexual.
Artículo 15 bis. Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán actuar
en espectáculos vivos que no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos
similares o en aquellos en que se expendan bebidas alcohólicas que deban ser
consumidas en el mismo establecimiento, siempre que cuenten con autorización de
su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. Esta última autorización
se otorgará previa vericación del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 13, inciso segundo y cuando dicha actuación no sea peligrosa para la salud,
seguridad o moralidad del menor.
Artículo 16. En casos debidamente calicados, cumpliendo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del
respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que
celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio,
televisión, circo u otras actividades similares.
Artículo 17. Si se contratare a un menor sin sujeción a lo dispuesto en los artículos
precedentes, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al
contrato mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de ocio o a petición de
parte, deberá ordenar la cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones
que correspondan.
Cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones
relativas al trabajo infantil de que tuviere conocimiento.
Artículo 18. Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en
establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el menor de 18
años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá,
al menos, el intervalo que media entre los veintidós y las siete horas.
Capítulo III
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
Artículo 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan
a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco
trabajadores.
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