Capitulo III: De la nacionalidad de los trabajadores (Art. 19º y 20º) - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702836277

Capitulo III: De la nacionalidad de los trabajadores (Art. 19º y 20º)

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Manual EjEcutivo La bor aL
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ARTÍCULO 16°. En casos debidamente calicados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal y del respectivo
Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contratos para
participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.
ARTÍCULO 17°. Si se contratare a un menor sin sujeción a lo dispuesto en los artículos
precedentes, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato
mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de ocio o a petición de parte, deberá
ordenar la cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones que correspondan.
Cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas
al trabajo infantil de que tuviere conocimiento.
ARTÍCULO 18°. Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en
establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el menor de 18 años
no puede trabajar de noche sera de once horas consecutives, que comprenderá, al menos,
el intervalo que media entre las veintidos y las siete horas.
COMENTARIO
El artículo 18 prohibe a los menores de 18 años la realización de trabajos nocturnos, en
establecimientos industriales y comerciales entre las 22 y las 07 horas del día siguiente.
Esta prohibición abarca un periodo consecutivo de once horas, que necesariamente debe
abarcar desde las diez de la noche a las siete de la mañana del día siguiente, periodo
considerado por el legislador como de descanso absoluto.
Capítulo III
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 19°. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a
un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.
COMENTARIO
Este artículo establece un mínimo de trabajadores chilenos respecto de la dotación de un
empleador que ocupe más de veinticinco.
Esta es una norma de protección a los trabajadores nacionales, en forma tal que constituyan
un número mínimo de la dotación de un empleador. No obstante, dichas normas no establecen
preferencias en relación con determinadas personas o cargos, ni excluyen nacionalidades
determinadas.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Tribunal chileno carece de jurisdicción para resolver controversia de contrato de trabajo
suscrito por diplomático extranjero

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