Capítulo II: La razón de ser de la reicidencia - Contribución al estudio de la reincidencia - Libros y Revistas - VLEX 1005446702

Capítulo II: La razón de ser de la reicidencia

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CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA REINCIDENCIA
CAPÍTULO II
LA RAZÓN DE SER DE LA REINCIDENCIA
SUMARIO: 1.- Introducción a la interpretación de la reinci dencia. 2.- El ligamen
normativo entre la reincidencia, el perdón judicial y la suspensión condicional de
la pena. 3.- La reincidencia como negación del valor del arrepentimiento. 4.- El
significado de la condena precedente como presupuesto de la reincidencia. 5.- El
significado de la condena, precedente en el sistema normativo. 6.- El significado
de la condona precedente en la lógica de la a cción. 7.- El ligamen del valor
normativo con la acción.8.- El significado de la categoría jurídica subjetiva de la
«criminalidad». 9.- Distinción entre la reincidencia y la peligrosidad. 10.- Con-
curso entre reincidencia y peligrosidad.11.- El recuerdo de la condena preceden-
te en la estructura de la reincidencia.
1.— La necesidad de establecer el valor del particular carácter de la reinciden-
cia, orienta la interpretación hacia la búsqueda de la razón práctica de su disciplina,
porque solo del análisis de las disposiciones del or denamiento positivo se extrae el
sentido de la ley, a fin de aclarar las incertidumbres y colmar las eventuales lagu-
nas. Con la penetra ción del con tenido de la norma jurídica se determina lo que en
lenguaje técnico-jurídico se llama la ratio de la reglamentación positiva1.
Esta investigación se orienta hacia la comprensión del significado ético-social,
intrínseco a la institución de la reincidencia, y procede no solamente sobre la base
de consideraciones de orden histórico y sociológico, sino, sobre todo, por la inda-
gación coordinada de las disposiciones de la ley, a efectos de encontrar, bajo la
aparente fragmentación de los preceptos singulares, los valores racionales del orde-
namiento2. El análisis no se puede limitar a la exégesis textual de las normas que
disciplinan una institución, sino que implica una referencia al ordenamiento ínte-
gro, por cuanto solo a través de una visión comprensiva de todo el derecho positi-
vo, solo mediante la regla del nisi tota lege perspecta, es posible reunir los elementos
que son necesarios para reconstruir la realida d práctica, de la cual aquel instituto ha
salido, al cual pertenece y en el cual encuentra su razón de ser3.
2.— No será inú til considerar, en f orma preliminar , e l s ignificado que el
término «reincidencia» asume en su valor moral. Ortolan ha cía notar que la palabra
«reincidencia» puede no ser «más enérgica» que el término «reiteración» , desde el
1Conf. BOBBIO,L’analogia, cit., p. 105 y s.
2Conf. CAPOGRASSI,IL problema della scienza del diritto, 1937, p. 103 y s.
3El «nisi tota lege perspecta es la primera y fundamental exigencia, desde la cual la interpretación y la
aplicación del derecho se inician, puesto que es el constante criterio de referencia frente a la continua
duda que el jurista está llamado a resolver» (CAIANI,Analogia, cit., p. 357).
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ANGELO RAFFAELE LATAGLIATA
momento que el concepto de la reincidencia no implica para el jurista solamente la
noción de la repetición material de dos o más acciones criminosas, sino, ante todo,
«la idea que aquél que ha caído, después de haberse redimido o haber sido redimido, ha
caído nuevamente»4.
Esta afirmación nos da ya, en su significado originario, el sentido de la rein-
cidencia. La reacción moral que la acción criminosa del reincidente suscita, no pro vie-
ne, en realida d, solo del hecho de que al sujeto se le haya encontrado repetidamente
culpable de desobediencia a los preceptos de la le y penal positiva, si no, en primer
lugar, de la consideración de que «se ha redimido» o, más exactamente, « ha sido
redimido» del mal de su primera acción criminosa y, sin embargo, en desprecio de
esta experiencia, ha caído nuevamente en el delito. La interpreta ción de la reinci-
dencia se dirige, así, desde el comienzo, hacia un principio ético-social que infor ma
de suyo directamente diversas normas de nuestro der echo penal positivo 5: se en-
cuentra, en efecto, en el centro de una singular correspondencia de significado entre
la reincidencia y otras instituciones jurídico-penales, entre las cuales se deben recor-
dar, en particular, el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena.
El art. 169 c.p., en las hipótesis de delitos cometidos por un menor de diecio-
cho años y para los cuales la ley establece una pena restrictiva de la libertad perso-
nal, no superior en el máximo a dos años, o una pena pecunia ria, no superior en el
máximo a ciento veinte mil liras, da al juez la facultad, de no pronunciar la condena
cuando «presume que el culpable se abstendrá de cometer ulteriores delitos». La
estructura del perdó n judicial presenta un elemento que nos parece de particular
interés también para el estudio de la reincidencia; está constituido por el ligamen
normativo entre el delito cometido y el juicio sobre la eventualidad que el culpable
cometa o no cometa otro delito más; ligamen normativo que consiste, precisamen-
te, en la previsión de que el sujeto se abstendrá en el futuro de cometer nuevos
delitos.
Reflexiónese un momento sobre este punto: el juez puede abstenerse de pro-
nunciar una condena cuando excluya en concreto la probabilidad de una posterior
recaída del culpable en lo ilícito. Ahora bien, no puede escapar que tanto en la
reincidencia como en las circunstan cias que permiten el perdón judicial, el culpable
debe pasar necesariamente a través de la experiencia y del tormento psicológico de
un juicio penal, incluso en el caso de que le sea ahorrada la condena mediante la
concesión del perdón judicial, porque se presume que dada su juventud y en consi-
deración a la leve entidad del delito, después de «haberse redimido» con la indul-
gencia de la ley, se abstendrá de incurrir en nuevas violacion es de la norma penal,
mientras que con el aumento de pena por la reincidencia le es efectuado un repr o-
che más áspero por no haber considerado debidamente la importancia del juicio
preceden te a l cu al ha estado sometido. En el pri mer caso, por consiguie nte, el
4Elementi, cit., p. 15 y s.
5«El llamado recurso al sistema —como observa GALLO (Sulla distinzione fra figura autonoma di reato e
figura circostanziata, en Riv. it dir. pen., 1949, p. 567)—, no es otra cosa que un típico procedim iento
fundado sobre la semejanza de los casos, cualquiera sea el criterio que constituya la razón suficiente.
«Conf. también CAIANI ,Analogia, ci t., p. 357, quien pone de relieve que «para comprender el
significado de una norma [...] es menester llevarla a la unidad del sistema».
Apenas es neces ario adverti r que este «recurso al sistema» es cosa bie n diversa de la llam ada
interpretación sistemática de la vieja Begriffsjurisprudenz. Véanse al respecto las precisas observa-
ciones de STOLL,Begriff und Konstruktion in der Lehre der Interessenjurisprudenz , en Fest. f. Heck ,
Rümelin und A. B. Schmidt, 1931, p. 96 y s.

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